Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00984-00 de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678827861

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00984-00 de 4 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6134-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00984-00
Fecha04 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC6134-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00984-00

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete).


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad Iván Cely Cely contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal trámite al que fueron vinculados el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y los demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro de la causa penal que se le siguió por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas.


Exige, entonces, para la protección de la citada prerrogativa, que se ordene a las instancias judiciales accionadas, «declarar (…) su inocencia», o en subsidio, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido juicio, o en su defecto, la invalidez «a partir del inicio de la audiencia de acusación» (fl. 115).


2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que tras ser absuelto en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, la Sala Penal de ese Distrito Judicial, luego de hallarlo responsable de la comisión de las conductas punibles antes mencionadas, revocó esa decisión, para en su lugar, condenarlo a la pena principal de cuatrocientos veinticuatro (424) meses de prisión, y a la accesoria de igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


Afirma que contra esa determinación interpuso recurso de casación, que la Sala Penal de esta Corte inadmitió con auto del 29 de abril de 2015, pronunciamiento donde además, y sin perjuicio de lo anterior, esa autoridad anunció que posteriormente verificaría si casaba de oficio el fallo, tras advertir la posible trasgresión de sus garantías superiores, «considerando los términos del alegato final de la Fiscalía y los consignados en la sentencia condenatoria y, así mismo, el principio de legalidad de las penas respecto de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en tanto se fijó en el término de la pena de prisión, esto es, cuatrocientos veinticuatro (424) meses, desbordando el máximo contemplado en el artículo 51, inciso 1°, del Código Penal».


Agrega que resultado de la anterior labor, esa misma Corporación mediante providencia del pasado 1º de febrero, casó parcialmente y de oficio la aludida decisión de segunda instancia, declarando la nulidad parcial de lo actuado «en lo referente al delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego o municiones a partir de los alegatos de cierre de las partes e intervinientes para que éstos se pronuncien con respecto a dicha conducta punible», y dispuso la «ruptura de la unidad procesal» para que el mentado juez de primer grado profiriera la correspondiente sentencia respecto de ese tipo penal.


Añade que en virtud de ello, la aludida autoridad en el proveído en comento, fijó la pena principal en su contra en cuatrocientos (400) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en veinte (20) años, «como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo», y adicionalmente, precisó que «la decisión del ad quem se mantiene incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación ni invalidación».


Asevera que con esta determinación se desconoció el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que exige para la condena «un conocimiento más allá de toda duda», lo que, dice, no se presentó en su caso, donde el Tribunal adoptó la decisión condenatoria a partir de indicios «que se pueden interpretar de cualquier manera» y sin «aplicar el principio de lógica y racionalidad», dando más relevancia al hecho de que uno de los directamente implicados en el ilícito se alojó en su residencia, que en el injusto se usó un vehículo que ya no era de su propiedad, y que él salió de la vivienda de dar clase al secuestrado justo antes de que se cometiera el delito, que al hecho de que su sobrino, quien también fue condenado, hubiese confesado que él no tuvo relación con tal suceso, que su exesposa testificó en su favor, y, que el día del secuestro iba seguido al baño, pero porque estaba enfermo.


Finalmente asegura, que por la manera como se hizo esa valoración probatoria, es posible afirmar que en su condena «existen muchas dudas» que deben ser resueltas a su favor «al amparo del apotegma indubio pro reo», motivos todos éstos por los cuales estima que con las referidas determinaciones se le vulneraron las prerrogativas superiores que solicita amparar (fls. 94 a 116).


3. Una vez asumido el trámite, el día 24 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 124).




RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. El titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, solicitó su desvinculación del presente trámite, aduciendo que «no ha dado lugar a que los derechos fundamentales invocados por el actor hayan sido objeto de desmedro, pues como claramente se observa, su reproche va en contra de la decisión adoptada por el Honorable Tribunal de Yopal y de la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» (fl. 139).


b. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de su secretaría, se limitó a informar que había dado traslado del reclamo a la oficina judicial antes mencionada (fl. 141).


c. Aunque debidamente notificados, a la fecha del registro del fallo las autoridades accionadas ni los interesados habían efectuado pronunciamientos.




CONSIDERACIONES


1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la...

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