Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00195-01 de 5 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678827997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00195-01 de 5 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha05 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC6164-2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00195-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6164-2017

Radicación nº 05001-22-03-000-2017-00195-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por N.D.B.N. contra el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y «a la libertad de escoger profesión u oficio» presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

Solicitó, entonces, declarar «la nulidad de las resoluciones 7856 del 21 de abril y 19496 del 12 de octubre, ambas del año 2016 y en su lugar [se] orden[e] a la [cartera ministerial], convalidar el título de Nefrología, otorgado por la Universidad de Los Andes de Mérida Venezuela el 5 de diciembre de 2014» (folios 1 a 14, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. N.D.B.N.[1] el 5 de diciembre de 2014 recibió título de médico especialista en nefrología de la Universidad de los Andes de Venezuela; programa académico que contó con «una intensidad demostrable de 13.802 horas, que equivalen a 461 créditos Colombianos».

2.2. Sostuvo que con solicitud nº PR20150000540 de julio de 2015 peticionó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del referido título, quien con Resolución nº 7856 de 21 de abril de 2016 negó su pretensión, determinación que mantuvo en la Resolución nº 19496 de 12 de octubre siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto.

2.3. Agregó que las prenombradas decisiones básicamente argumentaron que «lo cursado por el convalidante es inferior en tiempo y contenidos para desarrollar las competencias necesarias que le permitan el ejercicio de esta especialidad en Colombia», a más que la explicación al concepto técnico de no convalidar, consistió en que «los programas de especialización en Nefrología en Colombia tienen una duración mínima de 4 años con un número mayor de 240 créditos y una intensidad superior a 11.000 horas o de dos años si se posee el título de especialista en medicina interna o la constancia y registro académico (calificaciones) de haber realizado mínimo un año de esta especialidad en un programa académico bajo la modalidad de residencia. Lo cursado por el convalidante es inferior en tiempo y contenidos para desarrollar las competencias necesarias que le permitan el ejercicio de esta especialidad en Colombia».

Añadió que la cartera ministerial destacó que en «la decisión… dio estricta aplicación a la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015 que reglamenta el trámite de convalidación, pues precavió una excepción clara y determinante para la convalidación de títulos del área de salud, consistente en que no se aplicara criterio diferente al de la evaluación académica, y así quedó estipulado en el artículo 3».

2.4. Indicó que el Ministerio accionado vulneró su prerrogativa a la igualdad, habida cuenta que en casos similares al suyo, respecto a médicos que obtuvieron el mismo título de especialistas en la Universidad de los Andes de Venezuela, obtuvieron la aludida convalidación según Resoluciones nros. 8319 y 10530 de 2013, 20895 y 16055 de 2014, resaltando que dichas homologaciones contaban con «la misma maya curricular, …misma intensidad horaria y requerimientos de créditos».

2.5. Anotó que la institución académica que otorgó su título en nefrología se encuentra debidamente acreditada y reconocida, a más que en Universidades colombianas la especialización que pretende convalidar no cuenta con la intensidad horaria, ni la cantidad de créditos que la cartera ministerial ahora le exige.

2.6. Finalmente sostuvo que «no ha podido conseguir un empleo estable, encontrándose desempleado en la actualidad, [que] tiene oportunidades laborales que dependen de la convalidación de su título como nefrólogo».

3. El Ministerio de Educación instó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que el actor «no interpuso los recursos de ley decidiendo no ejercer su derecho de contradicción» contra la Resolución nº 07856 de 21 de abril de 2016, la que dispuso no convalidar su título de especialista en nefrología, otorgado el 5 de diciembre de 2014 (folios 75 a 77, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo suplicado al considerar, por una parte, que el gestor no agotó en debida forma los recursos disponibles en la vía gubernativa contra la Resolución nº 7856 de 21 de abril de 2016, pues sólo interpuso reposición, empero, el artículo 12 del Decreto 6950 de 2015, señala que dicha decisión era susceptible de apelación, «desechando con ello la posibilidad de obtener un pronunciamiento por parte de la Dirección de Calidad de Educación Superior»; y por otro lado, recordó que dichas Resoluciones contaban con control judicial de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Añadió que no evidenció vulneración a las prerrogativas alegadas, pues el mínimo vital no luce afectado, en la medida en que «si bien no se desconoce que eventualmente la convalidación de[l] título redundaría en mayores ingresos económicos para obtener una mejor calidad de vida, en realidad se trata de un mejoramiento de las condiciones generales de vida del tutelante y su núcleo familiar»; a más la cartera ministerial le garantizó el debido proceso.

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