Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00090-01 de 5 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678828049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00090-01 de 5 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6200-2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00090-01
Fecha05 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC6200-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00090-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Diego Antonio C.N. y Maritza Soto Angarita contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de O., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Inmobiliaria y Cobranzas Vilpar S.A.S. contra D.A.C.N..


Solicitan entonces, que se ordene a las sedes judiciales accionadas, «dejar sin valor ni efecto» las actuaciones emitidas en el pleito referido (fl. 10, cdno. 1).


2. En apoyo de tal aspiración, aducen en síntesis, que en el asunto antes memorado mediante auto del 13 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de O. libró mandamiento de pago en su contra y a favor de la sociedad ejecutante por la suma de «$43’035.862.oo», contenida en la escritura pública No. 1402 de 29 de noviembre de 2001, más los intereses moratorios causados desde el «20 de septiembre de 2012 hasta cuando opere el pago total de la obligación».


Aseguran que frente a la anterior determinación instauraron recurso de reposición, alegando la «caducidad de la acción, la prescripción de la obligación e inexistencia de la cadena de cesiones que alega la parte actora», y en escrito separado, afirman, formularon las excepciones de mérito que denominaron «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido»; no obstante, en auto del 21 de septiembre siguiente, dichas defensas fueron rechazadas por extemporáneas.


Sostienen que los Despachos judiciales querellados incurrieron en causal de procedencia del amparo en el trámite de la ejecución hipotecaria memorada, toda vez que a.) desatendieron que la cesión de la garantía real celebrada por Telecom a favor de Inmobiliaria y Cobranzas Vilpar S.A.S., no se encuentra registrada en el folio de matrícula del inmueble hipotecado, tal y como lo prevé el artículo 888 del Código de Comercio, y en esa medida, la sociedad ejecutante carece de legitimación en la causa por activa; b.) soslayaron que fueron indebidamente enterados del pleito cuestionado, puesto que en el aviso de notificación no se adjuntaron los «anexos» de la demanda como lo exige el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; c.) omitieron vincular a su esposa M.S.A., pues, dicen, adquirieron el predio objeto de ejecución real en vigencia de la sociedad conyugal, razón por la que la prenombrada señora tiene interés en el asunto; d.) desestimaron la solicitud de suspensión del proceso, pese a que existe una investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal con ocasión de las supuestas irregularidades del juicio ejecutivo censurado; y, e.) dejaron de apreciar que el último abono al crédito objeto de recaudo data del año 2007, motivo por el cual, afirman, la acción ejecutiva ya «caducó» (fls. 1 a 11, ibídem).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de O. alegó, que no ha conculcado derecho fundamental alguno a los gestores, motivo por el que la demanda de amparo carece de vocación de prosperidad (fls. 117 a 126, ídem).


  1. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la localidad aludida, argumentó que «el trámite del proceso ejecutivo hipotecario [cuestionado] se realizó conforme a las normas del C. de P. Civil, Ley 1395 de 2010 y conforme al C.G. del Proceso, sin violarse ningún derecho que invalide las actuaciones» (fls. 162 y 163, ibídem).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó la protección rogada, tras advertir que


«[E]l accionante D.A.C.N., dejó de aprovechar las oportunidades procesales, permitiendo que se vencieran los términos que la ley le otorgaba para la defensa de sus intereses, [pues] no interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago (artículo 497 del C. de P.C....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR