Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00164-01 de 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678828109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00164-01 de 8 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002017-00164-01
Número de sentenciaSTC6303-2017
Fecha08 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00164-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6303-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00164-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Wilson Alfonso Cardona González en contra de los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, vinculándose al Estrado Veintinueve Civil Municipal de esa urbe y al señor L.E.G.E..


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ordinario de resolución de contrato n.° 2013-00112-01 promovido en su contra.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El señor L.E.G.E. le formuló demanda ordinaria pretendiendo la resolución del contrato de promesa de compraventa de inmueble que suscribieron el 20 de diciembre de 2002, por el «supuesto incumplimiento del promitente comprador respecto al pago», misma que correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal acusado, la cual contestó y propuso la excepción perentoria de «pago total de la deuda» (f. 1 cuad, 1).


2.2. Su apoderado renunció al poder, pero el 10 de marzo siguiente, antes de notificarse por estado el auto que le aceptó la dimisión, el letrado solicitó al despacho, «no tener en cuenta el memorial presentado el día 17 de febrero de 2014, manifestando su voluntad de continuar con la defensa de la parte demandada», pero el despacho le negó la petición y le indicó que «deberá allegar escrito de su mandante donde acepte la revocatoria de su renuncia», el que no presentó, pero «tampoco contin[uó] con [su] defensa» (ff. 1-2 ibíd.).


2.3. El 8 de mayo posterior corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, sin advertir que carecía de «defensa técnica» y continuó el trámite, «excluyéndo[lo] de las etapas del proceso y las garantías constitucionales que de ahí en adelante se podían ejercer», y el 17 de octubre ulterior el Juzgado 2° Civil Municipal de Descongestión, a donde fue remitido le expediente, profirió sentencia que desestimó las pretensiones y declaró probada la excepción de pago, la que fue apelada por el demandante (f. 2 ib.).


2.4. El Estrado de Circuito censurado mediante fallo revocatorio de segundo grado proferido el 1° de abril de 2016 declaró «la nulidad del contrato de promesa de venta, por no cumplir las solemnidades prescrit[a]s en el art 89 de la ley 153 de 1887, en concordancia con el art 1511 del Código Civil» y ordenó las restituciones mutuas, pero no dio a los contratantes «la calidad de mala fe, pese a que fue el señor LUIS EDUARDO GARCÍA quien elaboró mal el contrato» (ff. 2-3 cuad. 1).


2.5. El apoderado del extremo actor solicitó la adición de la señalada providencia, con fundamento en que «las sumas que ordenaron restituir[l]e, poseen un error aritmético y que el fallador no se había pronunciado frente a los frutos civiles solicitados en la demanda», e «interpretó erróneamente» los efectos de la declaración de nulidad expuestos en providencia de la Corte Suprema de Justicia, expediente 7010 de 2003 (f. 3 ibíd.).


2.6. El 29 de julio ulterior se ordenó «corregir la Sentencia y de oficio se nombra un perito, a fin de indicar cuáles son los frutos civiles dejados de percibir», pero solo hasta que el auxiliar de la justicia se dirigió al inmueble ubicado en la carrera 31 n.° 42-50 de la ciudad de Medellín, se dio cuenta que «el proceso en [su] contra había continuado» y al tratar de comunicarse con su abogado le fue imposible (f. 3 ib.).


2.7. El 2 de febrero de 2017 el ad quem profirió sentencia complementaria que basó sus consideraciones en «las restituciones mutuas con ocasión a la nulidad de contrato declarado oficiosamente», y lo condenó a pagarle al vendedor la suma de $94’354.903,oo por concepto de «frutos civiles» que «supuestamente gener[ó] desde el día 20 de diciembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2016, fecha de tasación en el dictamen», más los intereses moratorios que aproximadamente ascienden a más de $3’000.000,oo (ff. 3-4 cuad. 1).


2.8 Sostuvo que en la anterior providencia el fallador «se alejó del precedente judicial, que en virtud al derecho de igualdad tiene efectos vinculantes y debe de ser aplicado para resolver casos similares a las de nulidad de contrato de oficio», pues conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias C 2003-7010, Sent. 16 de sep. 2011, exp. N.° 19001-3103-003-2005-00058-01 y C.. Civ. SC10326-2014 5 ago. 2014, rad. n.° 25307-31-03-001-2008, solo está obligado «a restituir frutos civiles a partir de la notificación de la demanda, esto es el 08 de octubre de 2013 y no desde diciembre 20 de 2002 y el capital que se [l]e debe de restituir por el demandante deberá ser indexado, actualizando así el valor monetario en el tiempo y deberá de reconocer intereses del capital entregado en un 6% anual, una vez se haya impetrado la demanda», por lo que al no haberse considerado a las partes de mala fe «es incongruente el fallo al ordenar la restitución de todos los frutos», lo cual constituye un enriquecimiento sin causa para su contraparte y un detrimento patrimonial en su contra (ff. 4-5 cuad. 1).


2.9. Asimismo, adujo que para «guardar el equilibrio o igualdad» de los contratantes, y dadas las consideraciones jurisprudenciales, «las restituciones recíprocas en la nulidad de contrato, deben de descansar sobre las claras razones de equidad», las que no tuvo en cuenta fallador, porque «según las pruebas el bien inmueble ha adquirido un valor comercial en el tiempo de $ 150.000.000.oo, según dictamen pericial que no fue objetado; sin embargo los $ 78.298.500, no fueron indexados según el precedente jurisprudencial»; tampoco «los intereses moratorios de aquel capital que le entreg[ó] por el negocio jurídico anulado y que debió de reconocer el demandante a partir de la presentación de la demanda en un porcentaje de 6% anual» (f. 6 ibíd.).


3. Pidió, conforme lo relatado, que se declare la nulidad del proceso, desde el auto de 2 de abril de 2014 «donde se resolvió que no era procedente la petición [de su apoderado] de continuar con la defensa del demandado» quedando «sin defensa técnica»; y subsidiariamente, «de no configurarse la vulneración al debido proceso [por] la falta de defensa técnica», se deje sin efectos la decisión proferida en sentencia complementaria de 2 de febrero de 2017 «donde se ordena[n] las restituciones mutuas con ocasión a la nulidad del contrato donde el operador jurídico se alejó del precedente judicial». Que consecuencialmente, se le ordene al ad quem «emita un nuevo pronunciamiento de fondo, según los fundamentos jurídicos de juicio pertinente para el caso, sin alejarse del precedente judicial» y que se condene en costas a la parte demandante (f. 8 cuad. 1).


4.- Mediante proveído de 27 de febrero de 2017 el Tribunal Superior de Medellín admitió la solicitud de protección (f. 108 ibíd.) y, el día 16 de marzo pasado negó el amparo rogado (ff. 143-150 ib.), el que fue impugnado por el gestor.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Estrado Noveno Civil Municipal de Oralidad cuestionado informó que conoció el proceso 2013-00112 pero que lo remitió a sus homólogos de descongestión (f. 139 ib.).


2. El señor L.E.G.E., demandante en el juicio cuestionado, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, aduciendo que debe ser el apoderado del quejoso el llamado a responder por el abandono del proceso, y que el hecho de haberse enterado de la continuación del juicio solo hasta la presencia del perito en el inmueble, demuestra su desinterés y desidia, y que no se vulneró el debido proceso puesto que el gestor contó con representación judicial en la contestación de la demanda y en la etapa probatoria de la primera instancia, al punto de haberle sido favorable la decisión que puso fin a la misma. También señaló que el actor pretende revivir un asunto ampliamente examinado por el ad quem, quien no se ha apartado de la jurisprudencia de las Altas Cortes, amén que la sentencia citada por el quejoso refiere a un caso distinto (ff. 113-118 cuad. 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, por considerar que frente a la «solicitud de nulidad pretendida como consecuencia de la supuesta ausencia de defensa técnica», se hallan incumplidos los requisitos de «inmediatez y de subsidiariedad», puesto que el auto cuestionado data del 2 de abril de 2014, «por lo que palmaria brota la superación de los límites temporales de creación jurisprudencial instituidos para tal cometido -6 meses o 2 años-» y porque «ningún reparo mereció en su momento, la decisión objeto de ataque constitucional, reparos que debieron exteriorizarse en el uso de los recursos ordinarios en procura de salvaguardar la viabilidad de enmendar los errores cometidos en el ejercicio jurisdiccional».


Seguidamente, señaló que frente a la renuncia del apoderado, «debe estarse a los requisitos para la operancia de dicha institución jurídico-procesal, es decir, agotar una doble formalidad, consistente en: (i) la obvia petición ante el juzgado de conocimiento,...

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