Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01048-00 de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01048-00 de 10 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6452-2017
Fecha10 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01048-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6452-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01048-00

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por la señora I.A.F. de L., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.P.S.O., G.V.V. y L.R.S.G., vinculándose al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el juicio ordinario (n.° 2011-00772) que cursa en el despacho convocado.

ANTECEDENTES

1. La gestora, actuando a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por la Colegiatura acusada en el trámite del proceso de responsabilidad médica que le adelantó a «sandra ximena silva montoya, sociedad serouno ltda., y tpf cirujanos y cia ltda nueva clínica los cedros».

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Es una «actriz titulada, que ha actuado en varios papeles en el país de Venezuela de donde es oriunda» y reside en Colombia desde hace más de seis años y en atención a su profesión «decidió realizarse una cirugía plástica de [mamoplastia de aumento, liposucción láser de espalda, abdomen, brazos y papada], porque […] esta clase de procedimientos pueden mejorar y aumentar sus posibilidades de obtener más trabajos audiovisuales en la Televisión Nacional» y con tal fin acudió en el mes de julio de 2010 acudió a la Sociedad S.uno Ltda.

2.2. El 14 de agosto siguiente se presentó en la clínica «tpf cirujanos y cia ltda. nueva clínica los cedros», a que le realizaran tales procedimientos y allí «firmó un documento llamado "consentimiento informado"», el que «se tiene elaborado tanto a favor de la clínica [como de] la médica tratante san[d]ra ximena silva montoya, igualmente a favor de la sociedad se[r]ouno ltda.», [destacado del texto, así como los siguientes].

2.3. La cirugía se practicó «en las instalaciones y con el personal de [esa] clínica» y fue intervenida «por la doctora sandra ximena silva montoya», a partir de las 6:40 a.m. «con una duración de cinco (5) horas con 27 minutos», tiempo mayor al estimado para este tipo de cirugía estética, pues el normal «según el protocolo médico debe ser máximo de tres (3) horas», e «inexplicablemente» en su historia clínica «se describe que persistió supuestamente sin complicaciones el procedimiento quirúrgico».

2.4. Aduce que cuando despertó de la intervención médica «estaba muy débil y drenado demasiado por las incisiones» y las enfermeras designadas le manifestaron «que no era normal la cantidad de sangre y líquido que ella drenaba»; sin embargo, «a pesar del mal estado en que se encontraba» le dieron de alta a las 18:30 horas de ese mismo día, situación que «el personal de enfermería le informa al doctor martes ripoll (Anestesiólogo), por lo tanto este médico ordena dextrosa al 5% sin anotación médica sino solo de enfermería a las 15 horas, siendo obligatoria la valoración directa del médico y en esta ocasión no ocurrió […] sabiendo las consecuencias que podría sufrir la paciente, por la negligencia, demora, retardo y en general la omisión del personal de la clínica».

2.5. De acuerdo a lo expuesto, concluyó que «existe un nexo causal entre la conducta y el daño causado a [ella] por parte del personal de la clínica tpf cirujanos y ci[a] ltda nueva clínica los cedros, por lo tanto, se establece legitimación en causa por pasiva», porque aunque esta no lo haya causado de manera directa, es la responsable, pues «en el caso de la actividad médica son responsables todos aquellos que hayan estado vinculados o involucrados directa o indirectamente en la ocurrencia del daño, tales como lo son el médico, las enfermeras, la clínica u hospital, las aseguradores, eps, ips, etc.».

2.6 Señala también que los límites al consentimiento informado «fueron extralimitados por el médico, hospital, auxiliares y demás personas intervinientes […] pues existió riesgo en la salud de la paciente desde el preciso instante en que finalizó la operación, no es ella una experta en salud y medicina estética por lo que al leer el documento e incluso preguntar riesgos algo no debió informarse pues si ella conociera realmente los alcances en cuanto a peligro de estética y vida […] en las cirugías, […] no se las hubiera practicado», y que «los resultados no fueron los esperados, si quiera los mínimamente imaginados, tanto así que hoy en día sufre malestar en su salud física y psicológica por deformarse su estética de la manera que se causó, es así que el consentimiento informado para el caso concreto está inmerso en nulidad absoluta y su contenido debe entenderse por no escrito, pues no puede ser tomado éste como escudo invencible o ilimitado ante la real responsabilidad de un profesional de salud, que opera buscando el resultado que la paciente ha inquirido».

3. Pidió, conforme lo relatado, que se revoque la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal censurado, radicado 2011-00772-01 y que como consecuencia, se confirme el fallo de 23 de agosto pasado emitida por el Juzgado 43 Civil del Circuito que acogió sus pretensiones, y, que se requiera a la entidad accionada para que no siga incurriendo en omisiones como la que ha dado lugar a la presente acción de tutela.

4.- Por auto de 2 de mayo del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola (f. 17).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juez de Circuito vinculado informó que en audiencia de instrucción y juzgamiento efectuada el 22 de agosto de 2016, esa sede judicial, puso fin a la primera instancia del proceso ordinario adelantado por I.A.F. de L. contra S.X.M., Sociedad S.uno Ltda., y TPF Cirujanos y Cía. Ltda., Nueva Clínica Los Cedros, declarándolos civilmente responsables por los daños ocasionados a la demandante, providencia que «fue sustentada conforme el análisis normativo que rige la materia, junto con los elementos de prueba y las actuaciones obrantes en el litigio»; empero, que dicha providencia fue revocada el 2 de noviembre siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá. Además, remitió el expediente del juicio cuestionado en calidad de préstamo (f. 27).

El Tribunal guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto «sustantivo», enfila su reproche, contra la providencia...

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