Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00656-01 de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00656-01 de 10 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-00656-01
Número de sentenciaSTC6456-2017
Fecha10 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6456-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00656-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Defender Limitada Consorcio Jurídico en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta urbe.


ANTECEDENTES


1. El extremo gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado presuntamente por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario que le inició junto a Pedro Luis Ospina Sánchez a Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros (rad. 2012-00370).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que «al ser negado el pago de los honorarios profesionales en el porcentaje exigido por la sociedad Defender Limitada-Consorcio Jurídico […] pactado en forma verbal con la mentada compañía de seguros, […] se vio en la inexorable obligación de iniciar proceso judicial para que se declarara la existencia de la obligación por parte de la demandada Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros S.A., en un porcentaje del treinta por ciento (30%) del valor recuperado sin anticipo de ninguna índole, por concepto de honorarios profesionales, respecto del recobro judicial en el ramo de transportes, adelantado por la primera de las sociedades, conforme al encargo dado por la aquí demandada, cuya duración […] fue de doce (12) años».


2.2. Que «culminada la labor de recobro judicial, se obtuvo para la sociedad demandada una suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000.oo), y eso que le rebajó sin razón válida alguna una suma aproximada a los cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) a la sociedad que tuvo que asumir dicho pago […] perjudicando de paso […] [sus] intereses […] al reducírsele sus honorarios en el porcentaje acordado sobre la suma […] que efectivamente ingresó al patrimonio de Allianz Seguros S.A., por lo que a la demandante en este proceso, sin hesitación alguna al respecto, le correspondían un valor de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000.oo) por concepto de honorarios profesionales, suma que le fue injustificadamente rehusada por la compañía, bajo el entendido que existía una tarifa del 7% que jamás fue pactada, la cual no solo era ínfima sino de paso un completo insulto e irrespeto contra la noble profesión del abogado, máxime cuando se había realizado un excelente como fructífero trabajo profesional durante una docena de años […]».


2.3 Que dentro del proceso reseñado, «se profirió sentencia [26 de agosto de 2016] en la cual se declaró la existencia de la obligación por parte de la demandada Allianz Seguros S.A. a favor de la demandante Defender Limitada-Consorcio Jurídico, en una suma de treinta y seis millones de pesos m/l ($36.000.000.oo) correspondientes al porcentaje del treinta por ciento (30%) sobre el valor del efectivo recaudo judicial, suma que ordenó indexar».


2.4. Que «dentro del término de la ejecutoria, misma que se emitió por fuera de audiencia y en vigencia del Código General del Proceso, solo la parte demandante interpuso recurso de apelación, en procura que se condenara a pagar los intereses de mora comerciales sobre la suma debida por concepto de honorarios», y «mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2016, notificado en el estado No. 0081 del 7 hogaño […] se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo».

2.5. Que «el expediente fue remitido al superior para el trámite del recurso de alzada, trámite que correspondió por reparto al [despacho encartado] […] que mediante providencia calendada el 4 de octubre de 2016, admitió el recurso de apelación interpuesto en solitario por la parte demandante, pero en un efecto distinto al establecido por la ley (efecto suspensivo) cuyo error garrafal no se entiende cómo aconteció a pesar de ya venir concedido en el efecto correcto, como lo es, EL DEVOLUTIVO», decisión frente a la cual se «solicitó la corrección del auto, única y exclusivamente en cuanto al efecto en que se concedió la apelación de la sentencia».


2.6. Que «el apoderado de la parte demandada solicitó declarar sin valor ni efecto la providencia que había admitido el recurso de apelación, en procura que se aclarara el efecto del mismo», ante lo cual «el Despacho le dio trámite […] como si se tratara de un auténtico recurso de reposición, por lo que al descorrer el traslado se hizo oposición al trámite como recurso ordinario, toda vez que no había sido interpuesto dentro del término de ejecutoria de la decisión de admitir el recurso de apelación, saltando de bulto que el mismo ya era extemporáneo, a cuya advertencia el a-quem hizo caso omiso».


2.7. Que «mediante auto de 24 de enero de 2017, el Despacho accionado dispuso […] reformar nuevamente [la providencia] de fecha 4 de octubre de 2016 (admisorio del recurso de apelación), admitiendo la apelación por fin después de tantos injustificados yerros, en el efecto correcto, esto es, en el DEVOLUTIVO».


2.8. Que «a través de auto de fecha 2 de febrero, tuvo por presentada en tiempo la apelación adhesiva, efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, insertando de manera errada el nombre de la parte que adhirió […]», decisión que fue recurrida.


2.9. Que «el 7 de marzo...

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