Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00579-01 de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115297

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00579-01 de 10 de Mayo de 2017

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Número de sentenciaSTC6467-2017
Número de expedienteT 1700122130002016-00579-01
Fecha10 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6467-2017


Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00579-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016, mediante la cual la S. de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, Procuraduría General de la Nación (Delegado para Acciones Populares) y Defensoría del Pueblo -Regional C., vinculándose a la Personería Municipal de esa urbe y al Banco Popular S.A.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental a las «garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro de la acción popular No. 2016-00373.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que «la DEFENSOR[ÍA] DEL PUEBLO EN MANIZALES-CALDAS- SE NIEGA A IMPETRAR TUTELAS A [SU] NOMBRE».


2.2. Ante el Juzgado acusado presentó la acción popular referida, y se le «exigió requisitos NO CONTEMPLADOS en el art- 18 de la ley especial 472 de 1998».


3. Pidió, conforme lo relatado, que «[…] Se ORDENE admitir inmediatamente [su] acción popular […] se escanee copia […] del fallo a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com» (fl. 12 C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El despacho encartado, allegó expediente de la acción popular 2016-00373-00, al a-quo constitucional (fl. 28 Ibidem).


El Gerente del Banco Popular, manifestó que «el Juzgado accionado determinó que debían cumplirse unos requisitos previo a darle trámite a la Acción Popular instaurada por el señor J.E.A.I., y vincula al BANCO POPULAR en la presente acción de tutela, por lo cual manifestamos que nos atenemos a la decisión que se dé por parte de las entidades judiciales, toda vez que no obstante seamos vinculados por pasiva dentro del proceso, no podemos manifestar nada sobre el hecho de la presente» (fl. 30 I..).


La Personería vinculada, refirió que «siendo confusa la relación de hechos y la fundamentación por la cual se acude a la vía constitucional fundamental, también resultaría confusa una decisión para proteger el derecho invocado donde aparece como esencia una presunta solicitud de requisitos no contemplados por la ley, por lo tanto requerimos que se falle conforme en derecho corresponda y nos atenemos a lo que se demuestre dentro del proceso» (fl. 31 Ibid.).


Las demás entidades, guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «la célula judicial accionada […] inadmitió la demanda popular el 18 de octubre de la cursante anualidad, providencia en la que se ordenó al actor popular que precisara i) de forma clara la dirección exacta de la sede bancaria donde se presenta la vulneración de los derechos invocados, porque en el libelo introductor consignó como dirección de transgresión una nomenclatura en la ciudad de Bogotá D.C. y como dirección de notificación otra en la ciudad de Manizales; ii) en qué consiste la vulneración de derechos invocados del artículo 5 de la ley 472 de 1998, iii) allegar las pruebas que pretenda hacer valer, y iv) aportar el certificado de existencia y representación de la entidad demandada».


Precisó que, «Si bien es cierto el Juzgado no debió exigir al actor que manifestara en qué consistía la vulneración en que incurría el demandado dado que ello se deduce del líbelo introductor, y tampoco debió pedir se aportara el certificado de existencia y representación de la entidad accionada y las pruebas que demostraran la vulneración de los derechos invocados, situación ya atendida en ocasión anterior por la H. Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia del 28 de octubre de 2016, sí era procedente solicitar del demandante que precisara la dirección de vulneración y el lugar de domicilio del demandado, tal y como lo mandó la H. Corte Suprema de Justicia en proveído del 25 de agosto de 2016, que dentro del trámite de la acción popular ordenó se inadmitiera la demanda para efectos de determinar con claridad a quién competía el conocimiento de la citada acción» y que «el J. de conocimiento [inadmitió] para efectos de que se aclarara “el lugar donde ocurrieron los hechos” o el “domicilio principal del demandado”, incurriendo nuevamente el actor popular en su escrito de subsanación en la falencia aludida desde la génesis de la acción constitucional, ya que se limitó a repetir que el domicilio de la accionada era “Manizales-C. Cra 22 # 20-12” (fl. 22, C-A. Popular), lo que en nada enmendó lo pedido y sin subsanar lo dicho por la Colegiatura mencionada».


En segundo lugar, señaló que, «ésta no es la única acción tuitiva que ha conocido esta Colegiatura en la que el actor del presente proceso aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo Regional C. al negarse a tramitar mecanismos constitucionales a su nombre», y que «se avizora en el sub lite, que el actor violó [el] juramento manifestado en la acción tuitiva por las razones anteriormente expuestas, y debido a esto podría establecerse una infracción de tipo penal. Por lo tanto, conforme al artículo 67 de la Ley 906 de 2004, se ordenará remitir copias de la presente acción a las autoridades...

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