Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01057-00 de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01057-00 de 11 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6495-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01057-00
Fecha11 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6495-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01057-00

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.P.N. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concretamente frente al Magistrado F.M.M.G. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario con rad. No. 2014-00085.

ANTECEDENTES

1. El actor quien actúa a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas quienes incurrieron en defectos sustantivo y procedimental, al afirmar arbitrariamente que «la Fiduciaria de Occidente S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de A.P.L., no era quien debía asumir las obligaciones que se pretenden ejecutar dentro del proceso cuestionado por ser el señor A.P. un acreedor posterior» (f. 103).

Pide, dejar sin valor ni efectos las providencias de primera instancia de 14 de junio y 18 de agosto de 2016, y la del Tribunal de 21 de marzo de 2017, y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Isla, que proceda a efectuar la entrega inmediata de los títulos de depósitos judiciales que obran por cuenta del proceso «a los aquí accionantes, hasta la concurrencia del crédito» (f. 112).

2. Sostiene que como el 18 de septiembre de 2002 por una súbita descarga de energía, los equipos de trabajo de propiedad de su representaron fueron dañados, promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Energía Archipiélagos Power & Ligth CO S.A. ESP, la que entró en proceso de liquidación, pero previo a extinguirse, suscribió en el año 2007 contrato de fiducia con la Fiduciaria Occidente S.A., a quien cedió la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) conformado por sus bienes.

Manifiesta que el proceso civil referido culminó con sentencia del 19 de marzo de 2009, en la que condenó en perjuicios a la extinta empresa de energía por valor de $134’248.312 a favor de P.N..

Explica que a continuación, instauró proceso ejecutivo contra la ESP referida, en el que se libró mandamiento de pago el 29 de julio de 2010 y se ordenó seguir adelante con la ejecución el 14 de junio de 2011, juicio en el que se notificó a ESP, y al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), mediante emplazamiento y les nombró curador ad litem.

Afirma que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, en auto de 10 de agosto de 2015 modificó la liquidación del crédito y dispuso la entrega de los títulos judiciales consignados a órdenes de ese despacho al ejecutante, por lo que en virtud de lo anterior así lo solicitó.

Indica que en la misma fecha, el a quo reconoció a la Fiduciaria de Occidente S.A. como sucesor procesal de la extinta ESP, a quien dispuso notificar de manera personal.

Complementa que él Juzgado de conocimiento inobservando el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, «después de más de ocho (8) meses de haberse proferido la providencia que reconoció a Fiduoccidente S.A. como sucesora procesal», notificó nuevamente a la Fiduciaria en forma personal existiendo, «una indebida notificación de la providencia del 15 (sic) de agosto de 2015 proferida por el Juez 1o Civil del Circuito, como quiera que la autoridad accionada notificó dos (02) veces la misma, reviviendo oportunidades procesales en forma arbitraria, caprichosa e irrazonable, sin siquiera esbozar argumentos que sustentaran la decisión», y realizado lo anterior, la fiduciaria interpuso el 4 de abril de 2016, recursos de reposición y apelación en contra del auto anterior, que estimó procedente el a quo en proveído del 14 de junio de 2016 pese a su extemporaneidad, repuso la providencia negándole la entrega de los dineros «a la parte que represento», desconociendo el carácter de sucesora procesal a la Fiduciaria de Occidente S.A., y basando su decisión en que «los bienes fideicomitidos en los contratos de fiducia, no pueden ser perseguidos por los "acreedores posteriores" a la constitución del contrato de fiduciario y, en el caso concreto, el contrato de fiducia se suscribió en el año 2007 mientras la sentencia condenatoria por perjuicios se profirió en el año 2009, por lo que resulta posterior a aquél».

Declara que con lo anterior desconoció que la acreencia de A.P. es anterior a la constitución del negocio fiduciario, «pues nació desde aquel dieciocho (18) de septiembre de 2002; fecha en la cual a raíz del bajón y posterior llegada súbita de la energía, se produjo un daño en los equipos de trabajo del señor A.P.; y no desde la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria del 16 de marzo de 2009, puesto que esta simplemente se limitó a reconocer judicialmente la calidad de acreedor, permitiendo la exigibilidad posterior de la obligación», así como lo preceptuado en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 1527 y 2341 a 2360 del Código Civil, y 1238 del Código de Comercio, así como la sentencia de la Corte Constitucional C-1008 de 2010, que reconoce la Responsabilidad Civil como fuente de obligaciones por mandato legal.

Asegura que recurrió inútilmente en reposición y apelación subsidiaria la decisión anterior, porque el a quo la mantuvo el 18 de agosto de 2016 considerando erradamente que «en el fondo, allí se decidió declarar ilegal una medida cautelar», y el Tribunal la confirmó el 21 de marzo de 2017, incurriendo los accionados en defecto sustantivo, porque «desconocieron la calidad de "acreedor anterior" del señor A.P., inobservando lo preceptuado en los artículos 1227, 1233, 1234, 1235, 1236 y 1238 del Código de Comercio; 1602 a 1617 y 2341 a 2360 del Código Civil»..

Finalmente reitera que los juzgadores de instancia desconocieron las normas atinentes a la procedencia del recurso de reposición y apelación contra providencias judiciales, previstas en los artículos 302, 303, 305, 306, 318 al 323, y 328 del Código General del Proceso, «cuando estimó procedente el recurso de reposición interpuesto por la Fiduciaria de Occidente S.A., y cuando se concedió y resolvió la apelación sobre un supuesto "levantamiento de medidas cautelares" inexistente» (ff. 95 a 116).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla se opuso al amparo, y luego de referirse al contrato de fiducia celebrado el 20 de diciembre de 2007 entre el liquidador de la Empresa de Energía Archipiélagos Power & Ligth CO S.A. ESP y la Fiduciaria Occidente S.A., presentó una detallada relación de la actuación...

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