Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01079-00 de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01079-00 de 11 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC6585-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01079-00
Fecha11 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6585-2017 R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-01079-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor J.V.A. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Comisaría Cuarta de Familia de El Guabal de Cali y la señora P.R.L., trámite al que fueron vinculados la Defensoría Primera de Familia de T.C. de la misma ciudad, los Juzgados Octavo y Once de Familia de Oralidad de dicha urbe, y, Décimo y Dieciocho de Familia de Oralidad de esta capital, el Defensor de Familia y la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, así como la parte activa y los demás intervinientes de los procesos administrativo y judicial a los que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, «A UNA FAMILIA PARA [ÉL] Y PARA [SU] HIJO», «A SER PADRE» y «A NO SER JUZGADO Y CASTIGADO DOS VECES POR EL MISMO HECHO», presuntamente conculcados por las autoridades administrativa y jurisdiccionales convocadas, dentro de los procesos administrativo de restablecimiento de derechos de su hijo menor M.V.R.(., y, de privación de la patria potestad que la señora P.R.L. instauró en su contra.

Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, i) «anular el fallo que [l]e suspende la patria potestad de [su] hijo»; ii) «impedir de inmediato que la madre (…) saque del país al menor sin [su] consentimiento»; y, iii) «ordenar que en un término no menor a 48 horas el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali le exijan a la madre que permita y se cumpla lo resuelto por el mismo y no [se] extiendan más los 4 meses que por ley se establece debe durar [el procedimiento de restablecimiento de derechos]» (fl. 356 reverso y 357).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el 31 de julio de 2006 ante la Procuraduría General de la Nación, celebró junto con la señora P.R.L., madre del prenombrado infante, un acuerdo de custodia y régimen de visitas, en el que se acordó que ésta quedaba en cabeza de ella y el domicilio del menor en esta ciudad, convenio que aquélla incumplió al trasladar arbitrariamente al niño a Cali, hecho que lo motivó a acudir «a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén (…) con la finalidad que se restablecieran los derechos de [su] hijo», quien requirió a la madre para que respetara lo pactado «hasta tanto acord[aran] algo diferente o una instancia judicial decidiera otra cosa».

Manifiesta que como la conducta realizada por la señora R.L. «constituyó el delito de ejercicio arbitrario de la custodia», la Fiscalía General de la Nación la citó a audiencia de formulación de imputación en el año 2009, hecho que junto a otros de mayor gravedad, hicieron que el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad le otorgara la custodia de su hijo el 5 de noviembre de 2008; no obstante, al año siguiente volvió a suscribir un acuerdo con la progenitora del menor, referente a «las visitas, alimentos, custodia, domicilio del niño,…etc.», el cual en nada modificó lo relacionado con la custodia y el domicilio de éste, acuerdo que fue avalado por el aludido Despacho.

Refiere que a pesar de lo anterior, «el 04 de diciembre de 2013 la Sra. RIVIERE, sin justificación ni fundamento y violando el acuerdo celebrado entre [ellos] en cuanto al domicilio de [su] hijo (…), reincidió en su conducta arbitraria [al] sacar[lo] (…) del colegio, para llevárselo a Cali», iniciando luego «una serie de actuaciones que lo único que han hecho es violar de manera flagrante los derechos de [su] hijo», tales como presentarse al «ICBF- CENTRO ZONAL DE USAQUEN, [donde] h[izo] un relato sobre presuntos actos de maltrato por parte [suya]», por lo que fue requerido por dicha entidad bajo amenaza de retirarle la custodia si no se presentaba, solicitándole además que le permitiera al niño quedarse con su mamá, a lo cual accedió, iniciando así un procedimiento ilegal a sus espaldas, pues practicó una entrevista interdisciplinaria a su hijo sin estar enterado de ello y sin una providencia que así lo ordenara, a más que «[a]nte la presión del equipo interdisciplinario sobre el temor que supuestamente estaba manejando MVR y el deseo de querer empezar el período de vacaciones con su progenitora de manera anticipada, acced[ió] a suscribir un acta de compromiso», en la cual se dejó claro que «el cuidado temporal de [éste] por vacaciones estaría en cabeza de la progenitora, pero que la custodia y cuidado personal continuaría en cabeza [suya]».

Afirma que ante el fallido intento de conciliación sobre la custodia y domicilio de su hijo que promovió la madre de éste ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cali, aquélla acudió en enero de 2014 a la Comisaría Cuarta de Familia de El Guabal de la misma localidad, quien, dice, asumiendo una competencia que no tenía por estar domiciliado el menor en la ciudad de Bogotá, le otorgó a ella la custodia de éste sin escuchar sus razones y valorar los hechos ocurridos con anterioridad, desconociendo con ello, asegura, una sentencia judicial, y dándole valor, dice, a «un montaje de violencia intrafamiliar que construyó [aquélla]», así como a una serie de informes interdisciplinarios en los que los profesionales que los rindieron no sólo dejaron de valorar la «alienación parental» a la que ha sido sometido su descendiente, sino también desatendieron la información que quiso aportar para que dieran «un diagnóstico más exacto y conciso».

Expresa que al ser solicitada por su apoderada judicial la homologación de lo decidido, el Juzgado Once de Familia Oral de dicha urbe, por medio de sentencia del 22 de octubre de 2014, dispuso «declarar la nulidad» de las determinaciones adoptadas, y ordenó remitir el proceso a la comisaría enjuiciada «para que subsanara todas las falencias encontradas en su decisión», quien sólo hasta el 20 de abril de 2015 «se pronuncia y no modifica su resolución anterior ni todos los errores que en el comete», por lo que aquella autoridad, al homologar nuevamente lo decidido, redujo la cuota alimentaria fijada a «$2.500.000», y para restablecer los derechos del infante, revocó la restricción de visitas impuesta, para en su lugar disponer, que «en el marco del proceso terapéutico ordenado [a los progenitores], se producirán las visitas del padre a su hijo (…) en los términos que señale el equipo interdisciplinario de SIMA, previa directriz de la Comisaría de Familia», y en consecuencia, ordenó a éste crear «un cronograma de intervenciones de MÁXIMO tres (3) meses, (…) el cual servirá como régimen temporal de visitas a favor del padre, ESTE MÍNIMAMENTE TENDRÁ DERECHO A COMUNICARSE CON SU HIJO DE FORMA DIARIA Y COMPARTIR CON ÉL DIRECTAMENTE LOS FINES DE SEMANA CADA 15 DÍAS INCLUIDOS EL LUNES SI RESULTA FESTIVO, TENDRÁ TAMBIÉN DERECHO A ESTAR CON SU HIJO LA SEGUNDA MITAD DE LAS VACACIONES DE MITAD DE AÑO Y FINAL DE AÑO»; mandato que no se ha cumplido, pues la señora R. y la aludida Comisaría, recalca, no le han permitido ver a su primogénito, escudándose en que éste no quiere verlo.

Finalmente sostiene, que con base en lo anterior, su contraparte también promovió en su contra un proceso de pérdida de la patria potestad, el cual no prosperó en primera instancia, pues el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de esta capital negó lo pretendido en decisión del 2 de diciembre de 2016, la cual al ser apelada, incomprensiblemente, fue revocada el pasado 19 de abril por la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, quien le suspendió el ejercicio de la patria potestad, «sin un análisis concienzudo y correcto de todos los informes psicológicos y de profesionales presentados (…) donde algunos no tuv[ó] la oportunidad de refutarlos», en tanto que, por un lado, asevera, no se vislumbró en ellos la alienación parental que se ejerce sobre su hijo y que ha venido denunciando, teniendo en cuenta que éste cada vez más rechaza cualquier tipo relación con él, pese a que entre ellos desde hace mucho tiempo no hay contacto, y por otro, si bien reconoció que en algún momento le dio al niño un «cocotazo» en una de sus piernas para corregirlo, ello no puede constituir un motivo suficiente para que se le prive de tal prerrogativa, máxime cuando lo que pretende su contraparte es sacar, sin ningún tipo de obstáculos, al menor del país, razón por la que considera que las referidas autoridades incurrieron en la vulneración de las garantías superiores invocadas (fls. 317 a 361).

3. Una vez asumido el trámite, el día 3 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 363).

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