Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01091-00 de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01091-00 de 11 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6582-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01091-00
Fecha11 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6582-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01091-00

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.A.M.J. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de S.M. y los intervinientes del proceso reivindicatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del juicio reivindicatorio que promovió en contra del Municipio de C.(..

2. Sin realizar petición concreta, aduce en síntesis, que formuló la referida acción con el fin de obtener la restitución de una franja de terreno (25 M2) del predio rural ubicado en «el corregimiento de Tofeme» de la localidad aludida, el cual le fue adjudicado mediante Resolución No. 01238 de 29 de diciembre de 1998, expedida por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA.

Asegura que mediante sentencia del 18 de julio de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de S.M. le negó la antedicha pretensión, decisión que apeló sin éxito, pues en fallo del 23 de febrero de la presente anualidad, la sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo la confirmó, tras advertir que sobre la porción del inmueble aludido la entidad demandada construyó una obra –tanque elevado para el suministro de agua a la comunidad, con antelación al título de propiedad arrimado a la causa, y en esa medida, dicha área no podía ser objeto de restitución por tratarse de un bien de uso público.

De este modo sostiene, entonces, que la mentada Corporación convocada incurrió en causal de procedencia del amparo al omitir valorar el dictamen pericial, la «inspección ocular» y varios testimonios practicados en el pleito censurado, los cuales, asegura, acreditan su «propiedad y posesión» respecto del fundo memorado, con anterioridad a la edificación de aquella obra pública (fls. 1 a 7).

3. Mediante auto del pasado 4 de mayo esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 31).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo alegó que la decisión motivo de censura «fue suficientemente justificada, y fue el producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema objeto de estudio, posición que no resulta insensata, ni descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y a una interpretación sana y equilibrada con los elementos de hecho que obraban en el plenario» (fls. 39 a 40).

b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto, el accionante cuestiona concretamente la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero pasado, mediante la cual la Colegiatura convocada ratificó la negativa de acceder a las pretensiones del juicio reivindicatorio que aquél promovió en contra del Municipio de C.(.; no obstante, revisadas las documentales allegadas advierte la Sala que dicha determinación estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.

  1. En efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para mantener incólume lo resuelto dentro del citado asunto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de S.M., en el sentido de desestimar al aquí interesado la restitución de una franja de terreno (25 M2) del predio rural ubicado en «el corregimiento de Tofeme» del Municipio de C.(., consideró lo siguiente

«[I]ndependientemente de si el actor ejercía o no posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el lote que finalmente le fue adjudicado por la vía legal, lo cierto es que para la fecha en que se llevó a cabo la construcción del tanque elevado por la autoridad municipal de C.-Sucre, al señor M.A.M.J. no le había sido concedido aún el predio, por lo que solamente tenía una mera expectativa de llegar a tener la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo, de donde se deriva que en ese momento carecía de la condición de pleno o nudo propietario del inmueble, condición exigida en el artículo 946 ibídem; pero lo que es más importante, al estar ya instituida una obra pública en ese terreno, el área ocupada por dicha obra no podía ser objeto de transmisión, pues en tratándose de bienes baldíos, que por su naturaleza, “son bienes públicos de la nación, catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley”, por obvias razones no podía incluirse en la transferencia del dominio a particulares la franja sobre la cual ya se había erigido el tanque del acueducto de las comunidades arriba indicadas, espacio sobre el cual el Municipio de C. conserva su soberanía, muy a pesar de que la prueba pericial realizada arrojara como resultado, que aparentemente el tanque elevado hace parte del predio que le fue adjudicado a través de la Resolución 01238 de 29 de diciembre de 1998, de donde surge que de ninguna forma puede pensarse en reivindicación.

Ahora, si bien es cierto que en el artículo 4° del referenciado...

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