Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-0191-01 de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243697

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-0191-01 de 11 de Mayo de 2017

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha11 Mayo 2017
Número de expedienteT 0500122030002017-0191-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6593-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6593-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00191-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, mediante la cual la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por M.S.M. y M.L.D.M.T. contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, vinculándose a Seguros de Vida Suramericana S.A. y a Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES

1. Las gestoras, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vivienda digna, igualdad, seguridad jurídica y «mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de responsabilidad civil contractual, que le iniciaron a Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. (radicado No. 2014-00302).

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que una vez admitida la demanda por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad, «se fijó por parte del despacho el día 25 de octubre de 2016, a las 8AM LA AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, DE SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO, TRÁMITE Y JUZGAMIENTO […]».

2.2. Que «mediante sentencia de primera instancia del 25 de octubre de 2016, declara probada la excepción de mérito de Nulidad del contrato por Reticencia e inexactitud en la declaración del estado de riesgo, por parte del causante», decisión que fue apelada por el apoderado de las demandantes.

2.3. Que «le fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito», «el cual fijó fecha de audiencia y/o diligencia de alegatos y fallo para el día 3 de febrero de 2017, a las 9AM, en la cual confirma [la] sentencia de primera instancia y condena en costas de segunda instancia».

2.4. Que «las pretensiones de la demanda, se encontraban enfocadas 1- en la existencia de contrato de seguro entre los señores BANCOLOMBIA S.A (tomador) y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (asegurador) y los señores L.F.S.M., M.S.M.Y.M.L.D.M.T., como asegurados y beneficiarios. 2- que como consecuencia se declare que los demandados deberán pagar en forma solidaria la indemnización del seguro el saldo insoluto con ocasión del fallecimiento del asegurado señor L.F.S.M., el día 11 de junio de 2012 en la ciudad de Medellín. 3- Por valor de ($20.195.263.29) valor de capital adeudado a la fecha de fallecimiento saldo insoluto. 4- Los intereses del 12.75% anual desde el 11 de junio de 2012, hasta la cancelación del valor a indemnizar».

2.5. Que las accionantes «se encuentran en mora en el pago de la prima del crédito hipotecario ante la entidad Bancolombia S.A. en seis (6) cuotas, para un saldo de ($13.450.213) los cuales no ha sido posible su cancelación debido a que la cónyuge es ama de casa y sobrevive con la pensión de sobreviviente, equivalente a un salario mínimo no devengando ningún otro ingreso ya que reside en la propiedad objeto del crédito».

2.6. Que «la señora M.S., hija del causante, es casada y reside independiente de su madre, la cual ejerce actividad independiente en instituciones como guarderías para su propia subsistencia y colabora en algo con su madre, por ende carece de recursos para la cancelación de las cuotas del crédito hipotecario».

3. Pidieron, conforme lo relatado, «decretar la nulidad […] de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, […] mediante la cual se confirma en todos sus efectos el fallo de primera instancia» (fls. 2-10 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El Juzgado Municipal atacado refirió, «en relación con los hechos expuestos en la tutela, que los fundamentos de hecho y derecho se encuentran en la demanda y su contestación y en el desarrollo de la audiencia realizada el 25 de octubre de 2016» (fl. 28 Ibidem).

El ad-quem querellado, manifestó que «hizo una adecuada valoración y razonamiento de todas y cada una de las pruebas obrantes en el plenario; de igual manera se decidió con normas aplicables al caso concreto como lo son las referidas al contrato de seguro y la decisión no puede ser atacada por el simple disentimiento del quejoso constitucional, pretendiendo ahora a través de esta solicitud de amparo, revivir el debate que ya se encuentra más que agotado en primera y segunda instancia, mediante una acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho» (fl. 29 I..

El apoderado del banco vinculado, adujo que «es pertinente aclarar al Despacho que como bien se desprende del escrito de tutela, el objeto de la misma deriva de un contrato de seguro, en el cual las partes son SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como asegurador, L.F.S.M., M.S.M.Y.M.L.D.M.T. como tomadores y BANCOLOMBIA S.A. como beneficiario del mismo, no es quien determina el pago del Seguro por la incapacidad total o temporal, ya que la entidad financiera por su calidad de beneficiario realiza toda la tramitología pertinente para la solicitud de dicha póliza, fungiendo como intermediario entre tomador y la aseguradora, pero es SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. quien de acuerdo a sus políticas decide si concede o no dicha póliza, ya que es el sujeto idóneo para realizar los estudios necesarios para así determinar la condición del tomador» (fls. 30-31 Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «la juez de segunda instancia, en una apreciación conjunta del acervo probatorio y del ordenamiento jurídico que regula la materia objeto de disputa, apoyada en doctrina constitucional (C-232 de 1997) y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (C.D Min 53; segunda instancia), consideró que la decisión de primera instancia estaba ajustada a derecho y por ende se debía confirmar, por cuanto el finado L.F.S.M. efectivamente faltó al principio de la ubérrima buena fe que impera en la etapa precontractual del contrato de seguro, pues en el diligenciamiento del cuestionario de asegurabilidad, donde de manera precisa se le cuestionaba si padecía o llegó a padecer enfermedades tales como “presión arterial alta (hipertensión), epilepsia, asma o enfermedades pulmonares” (fl. 8), para así verificar en qué condiciones se contrataría el seguro de vida, este contestó que no las padecía, contrariando de tal manera su deber de veracidad».

Agregó, que «ese deber de declarar sinceramente el estado del riesgo es una carga-deber del tomador, que en el presente evento se traducía en contestar de manera veraz a pregunta [sic] respecto a las enfermedades señaladas en el cuestionario, pues según se desprende de la historia clínica aportada al expediente, el señor L.F., en lo tocante con la hipertensión y el asma, las padecía con anterioridad a la declaración de asegurabilidad, por lo que haberse guardado tal circunstancia para sí, agrava el estado del riesgo e implica un resquebrajamiento en la confianza que caracteriza el contrato de seguro. Ello, por cuanto al estar dichas enfermedades expresamente en el cuestionario de asegurabilidad, de manera lógica el hecho de suministrar tal información hubiese repercutido cambios en el asentimiento de la aseguradora al momento de contratar. Por tal razón, el legislador ejerciendo de tribunal ético de tal compromiso, trajo graves consecuencias para los intereses del tomador, al haber defraudado el principio de buena fe que sirve de piedra angular del contrato de seguro».

Relevó que «en cuanto a la existencia de un defecto sustantivo por interpretación o falta de aplicación de las normas sustanciales que regulan el caso, se advierte que este se configura en el caso que el juez decida con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o por error grave en la interpretación de la ley […] Sin embargo, ese hecho sólo cobra relevancia constitucional, y por lo tanto solo puede ser objeto de estudio en el marco del procedimiento de amparo, cuando dicha interpretación es manifiestamente irrazonable. Es decir, una interpretación absurda, disparatada o insensata, o cuando la norma aplicada es totalmente contradictoria con la decisión» y que «en la providencia que se ataca, en cambio, se hace un análisis normativo y fáctico del caso concreto, de una manera coherente y lógica. La juez actúa en el marco de su potestad decisoria, cuando elige las normas que debe aplicar para solucionar el caso y realiza su interpretación con base en referentes jurisprudenciales y doctrinales. A juicio de la S., su decisión es aceptable en términos de racionalidad, y las normas acogidas son las conducentes para regular el caso puesto a disposición (arts. 1058 a 1158 del Código de Comercio), lo que amerita descartar la...

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