Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00147-01 de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00147-01 de 11 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6589-2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00147-01
Fecha11 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6589-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00147-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por M.E.R.R. contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de F., Tolima, vinculándose a la Registraduría Nacional del Estado Civil (Sede Bogotá), a la Inspección de Policía de F., a la Notaría Única de dicha municipalidad, la Fiscalía General de la Nación, el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y al Director Nacional de Registro Civil.

ANTECEDENTES

1. La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, «familia y sociedad», presuntamente vulnerados por la entidad acusada al negarse a registrar la defunción de su difunto padre.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que elevó derecho de petición ante la «Inspección de Policía de F.», solicitando «ordenar la inscripción de la defunción del señor JULIO CESAR RIOS [Q.E.P.D.]», ante lo cual esta respondió que «la competencia asignada a la Inspección de Policía para el registro de defunciones extemporáneas solo se refiere a registro de la muerte por causa[s] naturales, pues para las muertes catalogadas como “violentas”, debe adelantarse proceso ante la jurisdicción ordinaria, tal y como lo expresa el artículo 79 de la ley 1260 de 1970, modificada por el decreto 1536 de 1989. Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre el cadáver».

2.2. Que «en razón a lo anterior […] acudi[ó] en forma verbal y dej[ó] copia del acta de defunción eclesiástica […] ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de F., para efectos de que inscribieran la DEFUNCIÓN, con base en la PARTIDA ECLESIÁSTICA DE DEFUNCIÓN, expedida por la parroquia de Nuestra Señora del P.S. (09 de diciembre de 2016), en donde se estableció que “JULIO CESAR R.A., falleció a los 40 años de edad, que la causa de la muerte fue violenta, y que [su] fallecimiento fue el día 02 de septiembre de 1958».

2.3. Que «la Registraduría [encartada], [le] informó verbalmente que la encargada del registro era “la Inspección de Policía de F., o ésta era la que autorizaba a través de un acta la inscripción de la defunción […] o que […] en defecto acudiera a la Fiscalía de F. […]. No pudiendo ser, ya que para la época de la muerte […] los levantamientos los hacían los Alcaldes, Inspecciones».

2.4. Que es «necesario [el registro de defunción] para establecer legalmente el fallecimiento en el trámite de sucesión de [su] hermana por ausencia de padres, ya que las partidas eclesiásticas tienen vigencia hasta antes de 1938».

3. Pidió, en consecuencia, «1. Se tutele el derecho fundamental de petición […] al negarse en forma verbal a inscribir en el libro de registro la DEFUNCIÓN […]. 2. Se ordene a la Registraduría [encartada] […] inscribir la DEFUNCIÓN correspondiente a [su] fallecido padre […]» (fls. 2-6 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La Registradora Municipal de F., refirió que «para inscribir el Registro Civil de Defunción de una muerte violenta debe estar precedida de orden o autorización judicial tal como lo establece el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970. Para la inscripción de una muerte natural ocurrida después de dos días hábiles se requiere de autorización judicial o de Inspector de Policía, para el caso concreto que nos atañe se trata de la inscripción de una muerte violenta y dado que las muertes violentas no tienen un término legal para su inscripción se hace necesario que la Fiscalía General de la Nación, Autoridad Judicial o Autoridad competente, ordene de manera expresa inscribir dicho Registro Civil de Defunción» (fl. 30 Ibidem).

La jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adujo que «por tratarse de una muerte violenta, su registro estará precedido de autorización judicial, tal como lo refiere el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970».

Agregó, que «una vez la autoridad que investigó el hecho, emita la autorización judicial el accionante deberá acercarse a cualquier oficina de registro del lugar de su residencia para que con base en la mencionada autorización se proceda a inscribir la defunción en el Registro Civil de Defunción» (fls. 31-34 I..

La Inspección de Policía convocada, manifestó que «me opongo a todas y cada una de las pretensiones, pues en ningún momento se está vulnerando ninguno de los derechos alegados por la accionante, pues el decreto 1260 de 1970, modificado por el decreto 1536 de 1989, es claro en definir el trámite que debe agotarse para el registro de defunciones y en especial el artículo 79, procedimiento que no se puede obviar mediante una acción de tutela, pues la ley es clara en precisar que se requiere de una autorización judicial, diferente sería que una vez agotado el trámite judicial para el registro de muerte violenta la Registraduría se negara a realizar dicho registro» (fls. 36 y 37 Ibid.).

La Fiscalía requerida, tardíamente, aseveró que la acción no está dirigida contra dicha entidad, motivo por el que se abstiene de pronunciarse de fondo (fls. 53 y 54 Ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «el legislador ha dispuesto que se cumplan ciertas condiciones para proceder al registro de la defunción haciendo distinción cuando la causa de la muerte es natural y cuando ella se produjo por la violencia, en esta última, se hace imperioso que el registro esté precedido de autorización judicial que ordene la inscripción de la defunción, sin que se contemple término para ello. […]».

Advirtió, que «salta a la vista que esta vía constitucional no es la idónea para satisfacer la pretensión de la actora, esto es, obtener la orden de inscripción de la partida de defunción de su padre, pues para ello debe agotar el respectivo trámite ante el funcionario competente y cumplir con las exigencias que allí se pidan, así mismo en este concreto caso resultaría extraño acudir a la Fiscalía General de la Nación para poner en conocimiento el hecho de la muerte violenta cuando no sólo han transcurrido cerca de 60 años de ocurrido el hecho, sino que el interés de sus consanguíneos es ajeno a dar a conocer un hecho criminal, luego, corresponde es a la accionante, acudir a la jurisdicción voluntaria de conformidad con lo consagrado en el artículo 577 Numeral 11 de la Ley 1564 de 2012 que señala “la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”, en concordancia con el numeral 9 ibidem, entonces, al desconocerse el principio de subsidiariedad pues el extremo activo aún cuenta con mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos fundamentales, de ahí que resulte la improcedencia del amparo aquí invocado» (fls.42-43 C.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, refiriendo que «el Decreto 1260/70, ordena a la Registraduría que “si la muerte fue violenta su registro estará precedido de autorización judicial”, pero para la época del fallecimiento de mi señor padre, esto es 02 de septiembre de 1958, estaba vigente la Ley 92 de 1938, la cual concluía que la partida de defunción expedida por la Iglesia por el rito católico de los que pertenecía a dicha iglesia, es el antecedente para tenerse en cuenta, amén de que para la época los Alcaldes, los corregidores e Inspección de Policía por delegación eran las autoridades encargadas de registrar las muertes violentas».

Relevó, que «en el caso sub examine la Inspección, no hubo de registrar la muerte de mi señor padre y por consiguiente es la Registraduría la encargada de sentar el registro y de expedir el correspondiente Registro Civil de Defunción. Pues, el derecho es de sentido común y no el menos común de los sentidos, por ende, no entiendo por qué tanta “traba” para algo tan sencillo y de sentido común, que los señores de tutela en primera instancia, resuelvan “sin ton ni son”, que se debe acudir a una demanda de Jurisdicción voluntaria para corregir algo que la Ley prevé, esto es, que ordenen a la Registraduría Municipal del Estado Civil, la Inscripción en el Registro. La justicia no se puede congestionar con pormenores que la Ley trae, que la misma Ley regula» (fls. 61-62 I..

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si bien la misma tiene un carácter breve y...

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