Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00096-01 de 12 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00096-01 de 12 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6656-2017
Fecha12 Mayo 2017
Número de expedienteT 1700122130002017-00096-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6656-2017

Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00096-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada (folio 3, cuaderno 1).

En consecuencia, solicitó ordenar al tutelado i) «notifique vía correo electrónico» al demandado y al Municipio vinculado en el proceso objeto del presente amparo, conforme al Código General del Proceso; y ii) que aplique los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998 (folio 3, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para el amparo constitucional, en síntesis, los siguientes (folios 2 y 5, cuaderno 1):

2.1. J.E.A.I. instauró acción popular contra el Banco Colpatria[1] , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2016-00169.

2.2. Mediante proveído de 15 de marzo de 2017, el accionado dispuso vincular a la referida acción al Alcalde de Ipiales - Nariño y ordenó al actor notificar al demandado, así como a los miembros de la comunidad, sobre la existencia del proceso.

2.3. El querellante reclamó que el convocado «no notifica vía correo electrónico al demandado ni al Municipio Vinculado, conforme C.G.P.», razón por la cual suplicó actuar «como lo hizo en [su] acción popular 2016-00319 y garantice [el] art[ículo] 13 [de la Constitución Política]», así mismo, aplicar los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales sostuvo que los proveídos de 14 de febrero y 15 de marzo, ambos de 2017, «están debidamente sustentados en el ordenamiento jurídico, y en ningún momento se ha incurrido en una vía de hecho y vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, remitió copia de las actuaciones efectuadas en el trámite objeto del presente resguardo (folios 20 a 64, cuaderno 1).

2. La Personería de Manizales imploró desestimar de plano el amparo rogado, pues de lo contrario «se estaría omitiendo de forma deliberada varias disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y de paso, vulnerando [los] derechos fundamentales que tienen las personas jurídicas...».

De igual forma, sostuvo que «nada indica en sus archivos que el demandante en tutela hubiese solicitado [su] asesoría en la presentación de acciones de tutela o acciones populares», en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente amparo (folios 66 y 67, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia negó el amparo rogado tras estimar que el censor «no ha presentado ningún memorial ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales [efectuando] las solicitudes que en esta acción realiza», por consiguiente, consideró que el asunto que aquí plantea el petente «debe ser resuelto dentro del trámite de la acción popular en curso. Es allí donde debe realizar las solicitudes de notificación por correo electrónico…» (folios 60 a 63, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión reseñada, con fundamento en similares argumentos a los de su escrito inicial, reiteró que el estrado accionado desconoció los artículos 8 y 42 del Código General del Proceso y el 84 de la ley 472 de 1998.

Además, suplicó «la nulidad de la sentencia, ya que quien falla [lo] denunció penalmente, además en acciones populares se ha declarado impedido, en otras no le aceptan el impedimento… aduciendo enemistad grave», así pues, solicitó «seguridad jurídica a fin de saber…como deb[e] actuar o que deb[e] esperar en derecho» (folio 77, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

2. Observa la Sala, de entrada, que la solicitud de nulidad implorada por el querellante en la impugnación no está llamada a prosperar, esto por cuanto su petición no se enmarca en las causales estipuladas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Sumado a lo anterior, no obra prueba en el plenario que ante la situación fáctica por él alegada, permita concluir que se está frente una de las causales taxativas contempladas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; por otro lado, si bien en las acciones de tutela no es factible recusar al funcionario judicial, lo cierto es que el Magistrado Ponente de primer grado sí manifestó su impedimento pero el mismo no fue acogido por el funcionario que seguía en turno (folio 6 y 7, cuaderno 1); todo lo cual conlleva a concluir que no se dan los supuestos del artículo 39 del Decreto 2159 de 1991, para que aquí se deba proceder a «adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso».

3. Zanjado lo anterior, advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a...

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