Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00077-01 de 12 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243833

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00077-01 de 12 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha12 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC6643-2017
Número de expedienteT 5200122130002017-00077-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6643-2017

Radicación n° 52001-22-13-000-2017-00077-01

(Aprobado en sesión diez de mayo de dos mil diecisiete).


Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada por M. De Los Ángeles Gómez, M.G.C. y A.S.C. frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por F.C.C. de M. contra el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño), a cuyo trámite fueron vinculados los impugnantes como parte, los intervinientes en el juicio que originó la queja y el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda-Berruecos (Nariño).


ANTECEDENTES


1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que adujo lesionados por la autoridad judicial criticada con ocasión del pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia de 18 de enero de 2017.


Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo referido a espacio, para que el despacho acusado decretara las pruebas de oficio que fueran necesarias para resolver el litigio (folio 3, cuaderno 1).


2. La suplicante expuso como fundamento de su pedimento que:


2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda-Berruecos, Felicitas Clemencia Córdoba de M. convocó a Ambrosio Córdoba (q.e.d.p.), O.D. (q.e.d.p.) y María Gervacia Cerón a proceso reivindicatorio (nº 2003-00091-00), para que fuera declarado que le pertenece a aquélla el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 248-0020-202, y en consecuencia, los demandados fueran condenados a restituir dicho predio.


2.2. La actora soportó la acción de dominio en la escritura pública nº 1468 de 24 de marzo de 2003, otorgada en la Notaría Cuarta de Pasto, mediante la cual se protocolizó la sucesión intestada de R.C. y se adjudicó a F.C.C. de M. el 100% de los derechos correspondientes al predio individualizado con folio inmobiliario nº 248-0020-202.

2.3. Posteriormente, en proceso de nulidad de la partición instaurado por Ambrosio Córdoba contra la quejosa, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda-Berruecos por sentencia de 24 de junio de 2010, invalidó dicho acto protocolario, «sin anular el derecho de herencia [que tenía Felicitas Clemencia]».


2.4. La actora inició nuevamente la mortuoria del fallecido Rudecindo Córdoba, siendo tramitada en el Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión y mediante fallo de 8 de octubre de 2010 se le adjudicó a Córdoba de M. el 100% del «título de propiedad», relativo al citado bien raíz.


2.5. En el reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda-Berruecos, el 16 de marzo de 2011 fueron desestimadas las pretensiones del libelo, por cuanto la escritura pública nº 1468 de 2003 aportada como título adquisitivo de dominio de la accionante había sido nulitada el 24 de junio de 2010.


2.6. La reclamante, inconforme con tal determinación, la apeló para ante el Juzgado Civil del Circuito de La Unión, poniendo de presente al suprior que recobró la adquisición del «título de propiedad» sobre el predio en cuestión, mediante fallo del 8 de octubre de 2010 del Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma municipalidad, el que pidió tener como prueba. La alzada fue desatada el 18 de enero de 2017, confirmando íntegramente la decisión de primer grado, con fundamento en la ausencia de título, debido a la anulación del aludido instrumento público.


2.7. La interesada se dolió de la decisión del funcionario accionado, porque no hizo uso del poder de que disponía para decretar pruebas de oficio tendientes a acreditar el «título de dominio» de la demandante; pues si ello hubiere ocurrido, bien pudo tener como probanza la sentencia de 8 de octubre de 2010, allegada al trámite por la interesada el 2 de junio de «2010 [sic]», en vez de pronunciar una decisión inhibitoria.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS


1. El Juzgado Civil del Circuito de La Unión manifestó que no conculcó derecho alguno de la gestora del amparo; que confirmó la sentencia de primera instancia por encontrarla conforme a derecho, la que se fundó en el hecho según el cual al momento de instaurar la reivindicación la reclamante tenía legitimación para ello, dado que acreditó la titularidad del inmueble; sin embargo, con la anulación de la escritura pública que protocolizó la sucesión de Rudecindo Córdoba -en la que se adjudicó el predio en cuestión a F.C.C. de M.- desapareció tal legitimación.


Explicó que no tuvo en cuenta la sentencia de 8 de octubre de 2010 del Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión, que adjudicó el predio materia del litigio a Córdoba de M., porque la acción de dominio tuvo como soporte documental la escritura nº 1468 de 2003 (que resultó anulada); de suerte que el hecho sobreviniente de un título de adjudicación posterior al inicio del trámite reivindicatorio, no permite recuperar la legitimación a la actora, pues ésta tuvo como puntal inicial un título diferente (folio 106, cuaderno 1).


2. M. de los Ángeles G. (viuda de O.D., María Gervacia Cerón y A.S., vinculados al trámite tutelar, se opusieron a la concesión de la protección suplicada arguyendo que el despacho...

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