Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00699-01 de 12 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00699-01 de 12 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-00699-01
Número de sentenciaSTC6652-2017
Fecha12 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6652-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00699-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

B.D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por M.d.P. y L.G.V.M., C., M. y M.O.V., P.V. e Hijos & Cía. S. en C. e Inversiones Venga S.A.S., como adjudicatarios de A.L..-Liquidada, contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, con vinculación de A.d.S.B., J.U.C. y T.L..

ANTECEDENTES

1. Los quejosos, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del litigio de restitución de inmueble arrendado con radicado 2009-01106.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que la sociedad A.L.., hoy liquidada, a la cual sucedieron procesalmente, entabló el juicio de restitución de inmueble arrendado sub-lite contra los aquí convocados.

2.2. Que el despacho municipal acusado, mediante fallo de 30 de julio de 2015, denegó las pretensiones «por no haber[se] aportado prueba sobre la existencia de la relación contractual».

2.2. Que apelaron porque dicha probanza -la ratificación de unas declaraciones extraprocesales-, fue decretada pero «el juzgado no la llevó a cabo como se observa en el plenario (…) sin que el a quo volviera a señalar fecha y hora para su práctica».

2.3. Que, sin embargo, el veredicto fue confirmado por el fallador de circuito denunciado, en determinación de 18 de octubre de 2016.

3. Piden, en consecuencia, «ordenar al Juez 34 Civil Municipal de Bogotá [que] practique la prueba que fuera decretada mas no practicada» (fls. 64-68, cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito se atuvo «a la actuación surtida en el interior del proceso de restitución» (fl.80 ibidem).

2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal manifestó que en efecto «fijó hora y fecha para la práctica de dicha prueba, pero por ausencia justificada de la titular la misma no se realizó, procediendo posteriormente a emitir sentencia, no puede ahora la parte actora pretender por este medio constitucional justificar su inconformidad después de dos años, pues como interesada en el proceso, no alegó la falta de esta prueba» (fls. 91-93 ibid.).

3. A.d.S.B., J.U.C. y T.L.. afirmaron que «A.L.. formuló demanda de restitución (…) pero omitiendo aportar contrato de arrendamiento firmado por los demandados», y que se busca, «en esencia es que los hechos que fueron debatidos en primera y en segunda instancia sean debatidos nuevamente en este trámite como si la acción de tutela hubiese sido instituida para que fuese utilizada como una especie de tercera instancia» (fls. 94-96, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal otorgó el amparo porque «en todo el transcurso del proceso no se fijó una nueva fecha para practicar la ratificación de las declaraciones que la parte demandante aportó con el libelo demandatorio, tal como el juzgado de conocimiento lo dispuso, lo que de suyo implica, no sólo un desconocimiento del principio de confianza legítima, sino de la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que tales declaraciones tienen por objeto, demostrar la existencia del contrato de arrendamiento (…) en virtud del principio general de "confianza legítima", no resulta aceptable que el juez de conocimiento hubiese proferido sentencia sin practicar la prueba que él mismo (sic) decretó, máxime cuando ello obedeció a su ausencia en el despacho, pues justificada o no, la interesada acudió con la persona que iba a ratificar la declaración en la fecha y hora señalada por el juzgado, sin que tampoco pueda considerarse el paso del tiempo, pues resulta obvio que en virtud a la manifestación del juzgado, iba a señalar una nueva fecha para practicar la diligencia».

Añadió que si bien «la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la parte interesada, también lo es que el juez, como director del proceso y conforme lo prevé el numeral 4o del artículo 42 del Código General del Proceso, debe procurar la verificación de los hechos alegados por las partes a través de las pruebas de oficio, para lo cual no sólo es necesario su decreto, sino también su práctica, de ahí que no podía permanecer silente frente a la diligencia que quedó pendiente para ratificar las declaraciones allegadas por la demandante, máxime cuando (…) fue decretada de manera oficiosa (sic), lo que justifica la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues cierto es que contra la decisión de correr traslado para alegar, ningún recurso interpuso» (fls. 120-126, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La propusieron los vinculados, demandados en restitución, aduciendo que se «decreta una prueba y está no se practica dentro de un proceso civil, lo que se produce por ministerio de la ley es un desistimiento tácito o perención y no una violación por parte del juez» (fl.150, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada panorámicamente la inconformidad planteada, emerge que los demandantes cuestionan la determinación de no acceder a la restitución del local comercial objeto del pleito sub-examine porque dejó de realizarse la ratificación de una declaración extraprocesal que estiman primordial para sus aspiraciones. Su contraparte, en cambio, aduce que la salvaguarda debía fracasar, ya que dicha prueba resultó tácitamente desistida, puesto que ninguna de las partes persistió en su práctica.

3.- Del examen de las piezas arrimadas, observa la Corte lo siguiente:

3.1. Declaración «extraproceso» de J.H.S., donde aseguró que «el día 8 de octubre de 1991 se celebró un contrato de arrendamiento entre G.A.C.C. y L.S.H. y la sociedad Algarabía», respecto del «local ubicado en la Calle 122 n° 22-12 de esta ciudad»; además, que aquéllos en un interrogatorio de parte en otro litigio aceptaron «que habían cedido el contrato de arrendamiento en las mismas condiciones a las sociedades Ubinco Ltda. y T.L..» (fls. 36 y 37, cdno. 1).

3.2. Demanda presentada por A.L.. contra los convocados, persiguiendo «que se declare la terminación del [aludido] contrato por la necesidad de las reparaciones locativas y estructurales al inmueble» (fl. 3, cdno. 2).

3.3. Auto de 31 de marzo de 2011, del Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal, que decretó las pruebas pedidas, disponiendo entre otras, a petición de la parte demandada, «la ratificación de las declaraciones extraproceso, para lo cual se fija la hora de las 10:00 a.m. del día 5 del mes de mayo del año 2011» (fl. 45, cdno. 1).

3.4. Constancia secretarial, de 5 de mayo...

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