Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00706-01 de 12 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00706-01 de 12 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-00706-01
Número de sentenciaSTC6702-2017
Fecha12 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6702-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00706-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por B.G.G. contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no tener en cuenta la contestación de la demanda y las excepciones presentadas, al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que en su contra promovió B.I.G.M..

Solicita entonces, en últimas, que se dejen sin valor ni efecto todas las actuaciones surtidas en el marco del aludido litigio, a partir del auto que resolvió no escuchar al extremo demandado (fl. 20, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el año 2004 celebró con la referida señora G. de M., un contrato de arrendamiento respecto del local comercial ubicado en «la calle 17 Sur No. 16 -66 de Bogotá«; que no obstante lo anterior y por exigencia de la arrendadora, «se firmaron otros dos (2) contratos de arrendamiento entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble».

Refiere que desde el mes de septiembre de 2014, el apoderado de la demandante, quien se encontraba facultado para recibir los respectivos cánones de arrendamiento, se negó, dice, a expedirle los correspondientes recibos de pago, aduciendo que los incrementos que se venían generando no correspondían a los pactados; pese a esto, segura, ella siguió cancelando mes a mes a dicho sujeto las correspondientes sumas de dinero por este concepto.

Aduce que ya en el año 2015, la señora B.I. demandó la restitución de bien inmueble arrendado, proceso del que conoció el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá; que una vez notificado de la existencia del mismo, «ha realizado el pago de los cánones de arrendamiento a órdenes del despacho, como requisito para ser oído dentro del proceso»; y además, contestó la demanda y propuso medios exceptivos de mérito, los cuales fueron no fueron tenidos en cuenta por el juez del conocimiento en proveído del 19 de mayo de 2016, «hasta tanto no se demostrara el pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2015, imponiendo [así] cargas exageradas y que no corresponden a la parte demandada, aun cuando la norma expresamente establece la posibilidad para ser oído en el proceso, adjuntar las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley de los tres últimos periodo», hecho por el cual, alega, con dicha postura se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, en tanto que «el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC, establece una tercera opción para ser oídos y ésta precisamente es aportar las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley de los tres últimos períodos; lo cual era suficiente para ser oído en el proceso, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia al respecto, el pago de los últimos tres (3) períodos hacen presumir que los anteriores están pagos, máxime, cuando la demandante no refutó los pagos, y estuvo siempre de acuerdo con los valores y periodos consignados», razón por la cual acude a este especial mecanismo de protección (fls. 17 a 21, cdno. 1)

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El titular del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a remitir en disco compacto, copia de las actuaciones surtidas dentro del asunto endilgado (fls. 57, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, negó la protección suplicada, tras considerar que

«[d]e las actuaciones procesales allegadas por el accionado, se evidencia que la parte accionante no demostró el pago del canon de arrendamiento del mes de abril del 2015 al momento de contestar la demanda, siendo éste uno de los cánones por los cuales se inició el proceso de restitución de inmueble arrendado, dado que la arrendadora por conducto de apoderado manifestó en su escrito de demanda que el arrendatario (accionante) le adeudaba los cánones de los meses de abril, mayo y junio de 2015.

El arrendatario acreditó que había cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de mayo a octubre de 2015, ya que los mismos fueron consignados en el Banco Agrario a favor de la arrendadora, allegando los títulos de depósitos judiciales al proceso, según lo menciona en el escrito de contestación de la demanda, por lo que, con referencia al canon de arrendamiento del mes de abril de 2015, manifestó haber efectuado el pago al apoderado de la arrendadora en efectivo sin obtener algún recibo, toda vez que el referido mandatario dentro del proceso de restitución se negó a entregarlo.

De conformidad con el parágrafo 2, numeral 2, del artículo 424 del C.P.C., “Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en efecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos periodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismo periodos, en favor de aquél”, de suerte que, para esta Sala no son de recibo los argumentos del accionante ya que para ser oído debía demostrar el pago del mes de abril de 2015 con el recibo expedido por la arrendadora o haber efectuado la consignación de acuerdo a la ley, solicitando la retención del canon consignado hasta la terminación del proceso, por cuanto el accionante manifestó no deberlo, tal como lo establece el numeral 4 del parágrafo 2 del artículo precitado.

Finalmente, frente a lo expuesto por el accionante, con relación a que el a quo debió aplicar la presunción “que si estaban pagos los tres (3) últimos períodos, también estaban pagos los anteriores 2, basta anotar que para el presente caso, dado que la causal de restitución invocada en la demanda fue la mora de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2015, siendo estos meses anteriores a la presentación de dicha demanda, no luce caprichosa o arbitraria la interpretación que el juez hizo de la norma al exigir que acreditara el pago del canon del mes de abril de 2015, aun cuando para el momento en que se contestó la demanda el accionante hubiera cancelado más de los tres meses consecutivos, específicamente los posteriores a la iniciación del juicio amén que este pago por demás también le resultaba obligatorio para habilitar su activa participación en el juicio» (fls. 70 a 74, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor del amparo, manifestando argumentos similares a los del ruego tuitivo, a más de agregar, que el Juez encartado no tuvo en cuenta que la existencia del contrato base de la acción de restitución también estaba en entre dicho, por lo que no podía exigírsele el pago de los cánones de arrendamiento cobrados (fl. 81 a 83, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares...

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