Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01100-00 de 15 de Mayo de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC6755-2017 |
Fecha | 15 Mayo 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-01100-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6755-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01100-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por W.J.M.V. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la actuación objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad judicial acusada, al revocar, en sede de segunda instancia, el fallo emitido por su inferior funcional, tras realizar una indebida valoración de las pruebas y desconocer el precedente judicial establecido por esta Corporación, en relación con el fenómeno de la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
En consecuencia, solicita «dejar sin valor y efecto alguno la providencia adoptada en la audiencia celebrada el 2 de agosto de 2016», y en su lugar se profiera un nuevo fallo «de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias jurídicas y fácticas relacionadas con la controversia ventilada al interior del proceso…».
B. Los hechos
1. María O. Cruz Rojas instauró una demanda ordinaria en contra del accionante y de R.S., P. y A.M.V., en calidad de herederos determinados de A. de J. Mongui, para que se declare la existencia de unión marital de hecho establecida entre ella y el causante, en el periodo de octubre de 1991 hasta el 28 de octubre de 2008.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, autoridad que lo admitió en auto de 13 de marzo de 2009.
3. Notificados los demandados, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y formularon las excepciones de mérito que denominaron «Inexistencia de la unión marital de hecho», y «prescripción de la acción».
4. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 12 de febrero de 2016, el juzgado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” de existencia de la sociedad patrimonial.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho que surgió entre la señora M.O.C.L. y el fallecido señor ABELARDO DE J.M. desde el día primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004)».
5. Inconforme la demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia.
6. En audiencia celebrada el 2 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, modificó lo resuelto por el a quo, y en consecuencia, declaró la existencia de la unión marital de hecho, y la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, desde el año de 1994 hasta el 28 de octubre de 2008.
7. En desacuerdo con el fallo, los demandados formularon recurso extraordinario de casación.
8. Por auto de 25 de agosto de 2016, el Tribunal negó la concesión del referido medio de impugnación, tras señalar que «no existen elementos de juicio en el expediente para fijar el interés económico afectado con la sentencia, además, el recurrente tampoco consideró aportar un dictamen pericial, para el efecto -art. 339 del C.G. del P., para dar por satisfecho el requisito de alcanzar el estimativo económico del interés para recurrir en casación».
9. Contra ese último pronunciamiento, el apoderado de los demandados formuló recurso de reposición y queja.
10. En interlocutorio del 11 de octubre siguiente, se mantuvo la postura, y se ordenó la expedición de las copias a costas del recurrente para el trámite de la defensa subsidiaria.
11. El 13 del mismo mes y año, el extremo pasivo suministró dentro del término legal, las expensas necesarias para la reproducción de las piezas procesales pertinentes.
12. En providencia de 27 de marzo de 2017, esta Corporación declaró bien denegado el recurso extraordinario, por considerar que, en efecto, la parte inconforme no acreditó que el valor de su interés económico, superara la cuantía necesaria para acudir en casación.
13. En criterio del peticionario del amparo, se le están vulnerando sus derechos fundamentales deprecados, porque «el cuerpo colegiado no cumplió con su deber legal de ponderar el material demostrativo obrante en el expediente, exponiendo razonadamente el mérito que le asignó a los elementos de juicio, así como las conclusiones a las que arribó como resultado de esa labor intelectiva».
Y de otro lado señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial establecido por esta Corte, en «relación al fenómeno de la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros...
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