Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC11287-2016 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 679349089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC11287-2016 de 17 de Agosto de 2016

Fecha17 Agosto 2016
Número de expediente11001-31-03-007-2007-00606-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC11287-2016

Radicación nº 11001-31-03-007-2007-00606-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. contra la sentencia proferida el once de julio de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado contra Textiles Konkord S.A.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. promovió demanda civil ordinaria contra T.K.S.A., para que se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado entre ellas, respecto del bien inmueble descrito en el libelo, por incumplimiento de la parte compradora.

Como consecuencia de la anterior declaración, pretende se ordene a la demandada restituir el inmueble y pagar a la actora la totalidad de los frutos que dicho bien hubiere podido producir desde septiembre de 2006 hasta cuando se produzca su entrega.

B. Los hechos

  1. Mediante escritura pública número 4493 de 1 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. vendió a Textiles Konkord S.A. un lote de terreno conocido con el nombre de “Sedalana”, ubicado en el municipio de Sibaté, identificado con el folio de matrícula número 50S-93484 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, cuyas especificaciones, cabida y linderos se describieron en la demanda.

  2. El precio de la venta fue la suma de $13.000’000.000, los cuales la compradora se obligó a pagar de contado a más tardar el 1 de diciembre de 2009.

  3. Sobre el precio de la venta la compradora se obligó a pagar intereses de plazo, en la forma convenida en un documento privado que firmaron el mismo día en que suscribieron la escritura pública.

  4. En el aludido documento privado se estipuló que el precio de la venta del inmueble contenido en la escritura pública número 4493 de 1 de diciembre de 2005 tendría un incremento anual de conformidad con la variación del IPC, desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 1 de febrero de 2009.

    Allí mismo se señaló que a partir del 1 de diciembre de 2005 y hasta el 1 de febrero de 2009, “fecha máxima en la cual se deberá cancelar el precio de la compraventa, la SOCIEDAD COMPRADORA reconocerá y pagará a la SOCIEDAD VENDEDORA un interés de plazo o corriente igual al valor de la última mensualidad compensatoria de la tenencia del inmueble, es decir la correspondiente al período que haya corrido entre el primero (1º) de noviembre y el primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005) y esa suma de intereses tendrá los siguientes incrementos: 1º El primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006) en un valor igual al porcentaje del IPC certificado por el DANE por el año dos mil cinco (2005); 2º El primero (1º) de febrero de 2007 (2007) un valor igual al porcentaje del IPC certificado por el DANE por el año dos mil seis (2006); 3º El primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008) en un valor igual al porcentaje del IPC certificado por el DANE por el año dos mil siete (2007).” [Folio 68]

  5. La compradora canceló intereses hasta el mes de agosto de 2006, desde cuya fecha no realizó pago alguno.

  6. En la cláusula octava de la escritura de compraventa las partes acordaron que la vendedora podía declarar extinguidos los plazos de las obligaciones a su favor y exigir el pago del total del capital adeudado, sin necesidad de requerimiento, entre otros eventos, en caso de mora de la compradora o si a ésta se le admitía o promovía en concordato o proceso liquidatorio. [Folio 42]

  7. Ante el incumplimiento de la compradora, se configuró la causal de resolución del referido contrato.

    C. El trámite de la primera instancia

  8. La demanda fue radicada para reparto el 21 de noviembre de 2007. [Folio 100, c. 1]

  9. El 22 de noviembre de 2007 se admitió el libelo inicial y se corrió traslado a todos los demandados. [Folio 101, c. 1]

  10. La demandada se opuso a las pretensiones y manifestó que el contrato de compraventa no contiene cláusula aceleratoria alguna, pues ésta se pactó en la hipoteca para los efectos del pago del precio. Agregó que la aceleración del plazo está prohibida por el artículo 15 de la Ley 550 de 1999.

    De igual modo expresó que no es cierto que haya incurrido en mora porque el pago del precio de la compraventa debía realizarse el 1º de diciembre de 2009, fecha que no había llegado para cuando se presentó la demanda.

    Finalmente, indicó que si bien es cierto que por dificultades económicas incumplió con el pago de los intereses pactados sobre el saldo del precio, el supuesto incumplimiento desapareció en virtud del acuerdo de reestructuración celebrado en los términos de la Ley 550 de 1999, en el cual la demandante fue reconocida como acreedora, por lo que no puede sustraerse, mediante una acción de resolución del contrato, al carácter vinculante que dicho acuerdo tiene para todos los acreedores de la sociedad demandada. [Folio 116, c. 1]

  11. El 30 de marzo de 2012 se dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para cuya decisión el a quo consideró que fue cierto que la compradora incumplió el contrato de compraventa a partir de agosto de 2006. Sin embargo, como la deudora promovió un acuerdo de reestructuración bajo los parámetros de la Ley 550 de 1999, la acreedora debe estarse a lo que llegare a resolverse al interior de aquél, desapareciendo de esa forma la causal de incumplimiento contractual alegada. [Folio 558, c. 1]

  12. La anterior decisión fue apelada por la parte actora.

    D. La sentencia impugnada

    Mediante fallo de 11 de julio de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. [Folio 125, c. 8]

    En sustento de su providencia, señaló que los artículos 334 y 335 de la Constitución Política facultan al Estado para intervenir en la economía, y en uso de esa potestad se expidió la Ley 550 de 1990, la cual tuvo, entre otras finalidades, “restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones” (artículo 2, numeral 4).

    Destacó que el ámbito de aplicación de ese texto legal comprende, entre otros, “los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil” (artículo 20, numeral 19 del Código de Comercio), incluyendo el contrato de compraventa que es materia del presente litigio. [Folio 116, c. 8]

    Aseveró que la referida ley se aplica de preferencia a cualquier norma legal (artículo 79), por lo que la vendedora debe estarse a lo que se decida en el acuerdo de reestructuración.

    A partir del análisis de las pruebas, tales como la comunicación de 22 de febrero de 2008, inscrita el 25 del mismo mes y año en el folio 1540 del Libro XVIII, mediante la cual el promotor hizo pública la celebración y aprobación del acuerdo de reestructuración; y el hecho de haberle informado la actora que la demandada le adeudaba $15.729’101.687, el sentenciador ad quem concluyó que dicho crédito fue reconocido dentro del proceso de reestructuración, dentro del cual no formuló objeción alguna, por lo que no puede alegar incumplimiento del contrato de compraventa en este proceso ordinario. [120]

    En ese orden, refirió que aun cuando Textiles Fabricato Tejicóndor votó negativamente el acuerdo de reestructuración, se encuentra obligada a acatarlo en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999.

    Manifestó que no desconoce que la noticia de la celebración del acuerdo se inscribió en el registro mercantil con posterioridad a la instauración de la demanda (20 de noviembre de 2007), pero la reunión de determinación de votos y acreencias se llevó a cabo el 16 de octubre de 2007, y desde esa fecha la demandante tuvo conocimiento de que su acreencia fue reconocida, calificada y graduada en el mencionado trámite de reestructuración. [Folio 121]

    Agregó que a la luz de la ‘teoría de los actos propios’ en materia contractual, no es lícito hacer valer un derecho o una pretensión en contradicción con una conducta anterior de la misma persona, por lo que si T.F.T. actuó como acreedor externo en el acuerdo de reestructuración y dentro del mismo se determinó e incluyó su crédito, entonces la acción de resolución contractual deviene improcedente porque el efecto legal de aquélla negociación “no es otro que el de haber conllevado la modificación de la forma de pago del precio acordado en la precitada escritura pública nº 4493, pues se convino que bajo esos términos era la manera de restablecer la capacidad de pago de la persona jurídica de derecho privado objeto de reestructuración”. [Folio 123, c. 8]

    La anterior conclusión la soportó en el numeral 8º del artículo 34 de la Ley 550 de 1990, según el cual todas las obligaciones quedarán sujetas a lo que se establezca en el acuerdo de reestructuración, aún sin el voto favorable del respectivo acreedor. [F. 124]

    Tal disposición –finalizó el Tribunal– es norma especial como lo previene el artículo 79 ejusdem, y como tal prevalece sobre el artículo 1546 del Código Civil que faculta al contratante cumplido para demandar la resolución del contrato.

    1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    El censor planteó dos cargos con apoyo en la causal primera de casación, uno por la vía indirecta y el otro por la directa, de los cuales sólo se resolverá el segundo por cuanto tiene la aptitud de desvirtuar las bases esenciales del fallo en su totalidad.

    SEGUNDO CARGO

    La violación directa de la ley sustancial consistió en haber dejado de aplicar los artículos 1546, 1602, 1608, 1609, 1928, 1929, y 1930 del Código Civil; el artículo 870 del Código de Comercio; y el artículo 20 de la Ley 550 de 1999; así como en haber aplicado indebidamente los artículos 22, 23, 34, y 79 de este último...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR