Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 18 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 679459077

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 18 de Diciembre de 2009

Número de expediente41001-3103-004-1996-09616-01
Fecha18 Diciembre 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

Ref.: 41001-3103-004-1996-09616-01

Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva que en derecho corresponde, tras haber prosperado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2002 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por FAJARDO & CIA. S. en C. contra INVERSIONES S.R.I.L..

ANTECEDENTES
  1. La sociedad FAJARDO & CIA. S. en C. demandó a I.S.R.I.L.. para que se declarara resuelto por incumplimiento de la parte demandada el contrato de compraventa entre ellas celebrado el 14 de marzo de 1987, respecto de un establecimiento industrial y comercial ubicado en la ciudad de Neiva, se condenara a la demandada a restituirle a la demandante el bien objeto del mencionado negocio jurídico en las mismas condiciones en que le fue entregado, y a pagarle los frutos percibidos o que hubiese podido percibir desde la fecha en que lo recibió, así como la pena pactada en la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000,oo), más los correspondientes intereses moratorios.

    Subsidiariamente, solicitó que se declarara resuelto el referido contrato por incumplimiento de ambas partes.

  2. Las mencionadas pretensiones se apoyaron en los hechos que fueron resumidos por la Sala en la sentencia de casación dictada el 10 de octubre de 2006, en los siguientes términos:

    “A. Mediante documento privado, auténtico, de fecha 14 de marzo de 1987 demandante y demandada celebraron un contrato de compraventa mediante el cual la primera transfirió a la segunda el derecho de dominio del establecimiento industrial y de comercio denominado ‘Gaseosas Cóndor’, por la suma de 86 millones de pesos.

    “B. Por tratarse de un establecimiento de comercio la enajenación se realizó como una unidad económica, incluyéndose dentro de esta un lote de terreno de aproximadamente diez mil metros, ubicado en la ciudad de Neiva, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en la demanda, conviniéndose que la escritura pública en virtud de la cual se transferiría la propiedad sobre el mismo, se otorgaría el 1° de abril de 1987, en la Notaría Segunda de Neiva.

    “C. En virtud del documento privado otorgado el mismo 14 de marzo de 1987, las partes complementaron y adicionaron el contrato inicial señalando que el valor real de la compraventa era de 210 millones de pesos, que debían ser pagados en varios instalamentos y de la forma allí prevista.

    “D. La demandada -según el actor- incumplió con la forma de pago prevista en el literal a) del documento aclaratorio, como lo reconoció el Tribunal Superior de Neiva en sentencia dictada en un juicio ejecutivo que previamente vinculó a las partes, con lo que incumplió sus obligaciones contractuales.

    “E. El referido incumplimiento generó a favor de la demandante la “multa a título de indemnización” prevista en la cláusula octava del contrato inicial por valor de 80 millones de pesos.

    “F. La vendedora compareció por intermedio de su representante legal a la Notaría acordada para suscribir la escritura publica, pero no lo hizo por razón del incumplimiento de la compradora demandada.

    “G. A la fecha de presentación de la demanda la escritura no se había otorgado, y la demandada adeudaba la suma de 50 millones de pesos.”

  3. La sociedad accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a sus súplicas, y formuló una excepción de fondo bajo el rotulo de “exceptio non adimpleti contractus”.

  4. La sentencia de primera instancia declaró resuelto el contrato de compraventa por mutuo incumplimiento de las partes; condenó a la demandada a restituir el establecimiento de comercio con la totalidad de los bienes que lo conformaban y que fueron entregados por la sociedad vendedora y, a la demandante, por su parte, a devolver la suma de ciento sesenta millones de pesos m/cte ($160.000.000,oo) que había recibido de la compradora, debidamente indexada; se abstuvo de reconocer al actor los frutos naturales y civiles, no dispuso el pago de la cláusula penal pactada, ni condenó en costas.

  5. Ambas partes apelaron del fallo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo revocó para, en su lugar, declarar impróspera la excepción propuesta y resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la demandada; ordenó a las partes realizar las restituciones mutuas correspondientes, se abstuvo de condenar a la compradora a pagar los frutos reclamados, pero le impuso a ésta pagar a la demandante la multa pactada por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000,oo) sin actualización, más las costas de las dos instancias.

  6. La Corte, al resolver el recurso de casación que la sociedad demandada interpuso, quebró la sentencia de segunda instancia porque quedó demostrado que el Tribunal incurrió en un error de derecho por violación de diversas normas probatorias, pues para arribar a la conclusión a la que finalmente llegó “se apoyó primordialmente en la sentencia dictada por esa entidad el 30 de octubre de 1992, en el juicio ejecutivo que previamente había vinculado a las partes, prueba con fundamento en la cual expresó que “…en la decisión comentada concluyó [ese tribunal, se aclara] que el no pago de los pagarés a favor del tercero, en la fecha incorporada a estos constituyó un incumplimiento por parte de la firma compradora”, y al hacerlo incurrió en un error de contemplación jurídica de la referida pieza procesal (…), [pues] es sabido que para que las copias de actuaciones judiciales tengan mérito probatorio es indispensable que hayan sido ordenadas por el Juez y autorizadas por el secretario del correspondiente despacho judicial, requisitos sin los cuales no puede considerarse que ellas se encuentran debidamente autenticadas, y la Corte, precisamente, extrañó el cumplimiento de tales requisitos en la aducción de la mencionada providencia al presente proceso ordinario.

  7. Como la prueba que de oficio se ordenó practicar ya se evacuó, es preciso adoptar la determinación que en derecho ponga fin a la presente controversia.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

  8. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva declaró resuelto el contrato de compraventa que celebraron las sociedades FAJARDO & CIA. S. en C. -vendedora- e INVERSIONES S.R.I.L.. -compradora- respecto del señalado establecimiento de comercio, con fundamento en el mutuo incumplimiento de las partes, y adoptó las determinaciones consecuenciales descritas en precedencia.

  9. Sostuvo el sentenciador a quo, tras aludir a la naturaleza jurídica del contrato celebrado -incluido el convenio complementario- y a su gobierno legal, que, en síntesis, debía declararse la prosperidad de la “pretensión formulada por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, [relacionada] con la resolución por mutuo incumplimiento de las partes contratantes, al no haberse suscrito por parte de la actora la respectiva escritura pública de enajenación del inmueble donde funciona el establecimiento industrial y comercial ‘Gaseosas Cóndor’ y por la contradictora [al no efectuar] la cancelación efectiva de la cuota de $50.000.000 que debió haber hecho el 1º de abril de 1988, sin que hasta la presente muy a pesar de su incumplimiento se hubiere presentado una voluntad de alguna o ambas partes de allanarse a cumplir las prestaciones emanadas del contrato” (fls. 119 a 125, cdno. 1).

  10. Como consecuencia de la declaratoria de “resolución por mutuo incumplimiento” a que se ha hecho referencia, el juez de primer grado ordenó las restituciones mutuas, para cuyo efecto condenó a I.S.R.I.L.. a devolverle a FAJARDO & CIA. S. en C. el establecimiento de comercio de marras con la totalidad de los bienes que lo conforman y que le fueron entregados; dispuso, igualmente, que esta sociedad -la vendedora- le debía reintegrar a aquella persona jurídica -la compradora- las sumas de dinero que recibió a título de precio con motivo de la negociación, esto es, la cantidad de $160.000.000, debidamente indexadas; no reconoció los frutos naturales o civiles solicitados en la demanda, ni ordenó el pago de la cláusula penal pactada, y tampoco impuso el pago de las costas.

    LOS RECURSOS DE APELACIÓN

  11. Como en precedencia se dejó expuesto, ambas partes apelaron la sentencia de primer grado.

  12. Al interponer y sustentar el recurso vertical, la actora solicitó que por el superior se impusiera a la parte demandada el pago de los frutos civiles y de la cláusula penal pactada, así como las costas del proceso, con fundamento en que, por una parte, el artículo 964 del Código Civil al regular las prestaciones mutuas, cualquiera que sea la condición del poseedor, dispone que se deben devolver no sólo los frutos percibidos sino también aquéllos que el bien hubiese podido producir con mediana inteligencia y actividad, y, por la otra, que como “no ha incurrido en mora” porque la demandada fue quien dejó de atender a tiempo la obligación consistente en pagarle al tercero H. FALLA DUQUE la suma de dinero acordada, ni canceló la cantidad de $50.000.000 que debía ser pagada el 1º de abril de 1988, el funcionario ad quem debía proceder consecuentemente, imponiéndole a la sociedad compradora el pago de la pena y de las costas causadas, ya que el proceso se originó “en el incumplimiento reiterado y permanente de la demandada, sin justificación legal alguna” (fl. 135, cdno. 1). Añadió la demandante recurrente que, en contra de lo que expuso el Juzgado del conocimiento en la sentencia apelada, en el expediente está demostrado que la compradora desatendió los compromisos que asumió en virtud del contrato, “habida cuenta que el 18 de marzo de 1987 no pagó, como parte del precio, los pagarés otorgados por mi poderdante a H.F.D., (...) lo que nos lleva a concluir la procedencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR