Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00055-01 de 16 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679596349

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00055-01 de 16 de Mayo de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122130002017-00055-01
Número de sentenciaATC3075-2017
Fecha16 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC3075-2017

Radicación n° 50001-22-13-000-2017-00055-01

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 24 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida a través de agente oficioso por A.R.M. de León, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, si no fuera porque del examen preliminar que se realiza al presente caso, se establece que el fallador de primera instancia incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).

Lo anterior por cuanto revisado el expediente, se advierte que tanto de la iniciación del amparo como del fallo, se dejaron de notificar a los agentes del Ministerio Público y de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quienes detentan condición de intervinientes legales forzosos en los litigios donde se involucran derechos y obligaciones respecto de incapaces, pues precisamente el motivo de controversia que ocasiona la presente queja constitucional, surge de la actuación adelantada en el proceso de interdicción de la accionante radicado bajo el nº 2016-00479.

2. Es necesario precisar que conforme a lo establecido en la Ley 1306 de 2009, dictada para la protección de personas en situación de discapacidad mental, tanto el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como el Agente del Ministerio Público, fueron encargados de funciones tendientes a desplegar actividades para ese objetivo, entre ellas la de promover las distintas acciones judiciales y ejercer la defensa de sus derechos e intereses en dichos procesos.

Es así como aparte de las disposiciones para tratar aspectos puntuales en lo relacionado con la intervención de dichos funcionarios en el proceso de interdicción, el artículo 4° refiere que «Para la determinación e interpretación de las obligaciones de protección y restablecimiento, de los derechos de las personas con discapacidad mental por quienes se encargan de su protección, se tomarán en cuenta las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y, en general, en las demás normas de protección de la familia, siempre que éstas no sean contrarias en su letra o en su espíritu a la presente ley».

A su turno, sobre las prerrogativas fundamentales, el precepto 8° contempla que «Los individuos con discapacidad mental tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Título I del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada, y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea asimilable», y el artículo 14 de la Ley en comento, faculta a toda persona para solicitar directamente «o por intermedio de los Defensores de Familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal de que sufre discapacidad mental».

Adicionalmente, precisa el inciso 1º del canon 18 de la citada Ley 1306 de 2009, que al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le corresponde «prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad». Subrayado fuera del texto.

En lo atinente al otro funcionario cuya intervención se echa de menos, la disposición en cita señala que «la vigilancia y control de las actuaciones públicas relacionadas con...

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