Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00064-01 de 16 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679596353

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00064-01 de 16 de Mayo de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Número de expedienteT 6300122140002017-00064-01
Número de sentenciaATC3074-2017
Fecha16 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC3074-2017 Radicación n° 63001-22-14-000-2017-00064-01


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 31 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Fabián Alexander Romero Arce contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, si no fuera porque del examen preliminar que se realiza al presente caso, se establece que el fallador de primera instancia incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).


Lo anterior por cuanto revisado el expediente, se advierte que tanto de la iniciación del amparo como del fallo, se dejaron de notificar a los respectivos agentes del Ministerio Público y de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quienes detentan condición de intervinientes legales forzosos en los procesos donde deben definirse derechos y obligaciones respecto de menores de edad, como lo es el de Divorcio en el cual, entre otros aspectos, se discute lo relacionado con los alimentos para sus dos hijos; ello muy a pesar que de esta acción podría eventualmente derivarse algún provecho o incluso un perjuicio con la determinación que se adopte, que por demás concierne a un asunto de la infancia y la familia.


2. Ciertamente, en este tipo de diligenciamientos se requiere la concurrencia de los funcionarios en comento, precisándose respecto del Defensor de Familia del ICF, que el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, prevé que a él, entre otras funciones, le corresponde: «11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar».


En cuanto a la labor de la Procuraduría General de la Nación, el inciso 2º del parágrafo contenido...

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