Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01098-00 de 17 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679596433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01098-00 de 17 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6875-2017
Fecha17 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01098-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6875-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01098-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por B.D.R.R. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados C.A.B.A., Á.J.G.G. e I.A.F.B., así como frente al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia No. 2015-1065.

ANTECEDENTES

1. El interesado actuando en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio referido en precedencia.

Pide, que se le protejan las prerrogativas que reclama, «PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE y COMO MECANISMO TRANSITORIO, por haber incurrido en vía de hecho los despachos accionados» (f. 11, mayúscula fija y negrilla en texto).

2. Sostiene en síntesis, que J.P.R.M. promovió juicio de petición de herencia contra D.M.d.C.T.R., en el que pretendió se le adjudicaran entre otros bienes, el apartamento 1206 ubicado en la Carrera 54D N° 134-21, el deposito 34 y el Parqueadero 48, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20490788, 50N-20490932 y 50N-20490835.

Manifiesta que por reparto correspondió conocer al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, ante quien, el apoderado del demandante, «mediante engaños y en total deslealtad allega constancia de notificación por aviso» a la señora T.R. en el año 2015, no obstante que para aquella época él era quien vivía en el apartamento que para entonces era de su propiedad, y lo había adquirido de buena fe.

Afirma que además, en las alegaciones el mencionado procurador afirmó «aprovechándose de la casualidad de la semejanza en los apellidos« que, como entre la demandada y él existía un parentesco «en contubernio pretendiendo apoderarnos ilícitamente de los bienes del denunciado J.P.R.M. transferimos la propiedad entre sí», y como el fallo de primera instancia negó las pretensiones, apeló, y en su alegato, «a sabiendas de que ya no se decretarían pruebas», solicitó que se recepcionaran los testimonios de «M.R.A. y B.D.R.R. oriundos y con raíces de Boyacá totalmente distantes y sin lazo alguno con la parte demandada», y como en la audiencia de sustentación del recurso, «induce en error a los Magistrados del Honorable Tribunal Superior de Bogotá haciéndoles creer que existe un lazo de consanguinidad entre la señora D.M.D.C.T. DE RAMIREZ y los suscritos denunciantes M.R.A. y B.D.R.R., se revocó la decisión de primera instancia en la audiencia de 24 de agosto de 2016 y dispuso la cancelación de la anotación del trabajo de partición realizado mediante escritura pública N° 5099 del 18 de julio de 2011 en los folios del inmueble.

Explica que se enteró de la existencia del proceso «primero porque el señor J.P.R.M. nos ha amenazado y no contento con esto en razón a que el suscrito B.D.R.R. vendió el inmueble en el Conjunto Residencial donde se encuentra ubicado el apartamento manifiesta que los suscritos somos unos delincuentes que somos estafadores, que somos ladrones atentando contra nuestra honra y buen nombre», y que como el inmueble lo había vendido, acudió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y solicitó la nulidad de lo actuado, que fue negada.

Finamente manifiesta que presenta la acción de tutela, porque es el único mecanismo de protección que tiene para que le sean amparadas sus prerrogativas puesto que, «estoy siendo perjudicado pues la persona a quien le vendí el inmueble en razón a las cláusulas que rigen la venta de inmueble me obliga a salir al saneamiento como es lógico en este tipo de negociaciones» y, «al negarse la nulidad y al no haber hasta la fecha constancia de que el señor J.P.R.M. ha iniciado su trámite para reacer (sic) el trabajo de partición por vía judicial como es de rigor para poder ejercer mi derecho de defensa, no solo se violentaron las formas propias del juicio para cada caso, sino que se ha puesto en riesgo mi patrimonio» (ff. 11 a 18).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juez Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá, manifestó remitirse a lo decidido en la actuación (f. 23).

Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. Los documentos allegados por el interesado a este trámite permiten observar a la Corte, que en el proceso de petición de herencia promovido por J.P.R.M. contra D.M.d.C.T.R., el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, en sentencia de 19 de julio de 2016 negó las pretensiones de la demanda, y el demandante por intermedio de...

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