Auto nº 68001-23-33-000-2016-00987-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679685401

Auto nº 68001-23-33-000-2016-00987-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia en materia electoral / ETAPA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Periodo excepcional / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Solo se decreta para demostrar hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias otorgadas en primera instancia

Es claro que el ad quem electoral no solo puede estudiar solicitudes de pruebas en segunda instancia si alguna parte lo solicita sino, además, si se materializan los eventos previstos en el artículo 212 del C.P.A.C.A. está facultado para decretar, practicar y valorar nuevos elementos probatorios a efectos de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia (…) La Sala considera que en el presente caso no se materializan los requisitos señalados en el numeral 3º del artículo 212 del C.P.A.C.A. para decretar las pruebas solicitadas por el apoderado de la demandada en segunda instancia, correspondientes al manual de funciones contenido en el acuerdo municipal No. 025 del 25 de julio 2001 del concejo municipal de Floridablanca y la certificación sobre su vigencia (…) Sin embargo, no se puede perder de vista que al ser la etapa de pruebas en segunda instancia un periodo excepcional, aquéllas únicamente podrán decretarse cuando se encuentren acreditados los supuestos contemplados en los numerales del artículo en comento, pues de lo contrario la solicitud deberá ser negada (…)Esto es de suma importancia, porque implica que el solicitante no sólo deberá explicar cuál es el evento contenido en el artículo 212 Ibídem que justifica el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, sino que además tendrá que exponer las razones por las cuales la causal escogida se materializa en el caso concreto (…)En otras palabras, a través de esta causal se pretende dotar a las partes de la posibilidad de solicitar pruebas para efectos de demostrar hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias otorgadas en primera instancia que sean relevantes para Litis (…) La Sala considera que en el presente caso no se materializan los requisitos señalados en el numeral 3º del artículo 212 del C.P.A.C.A. para decretar las pruebas solicitadas por el apoderado de la demandada en segunda instancia, correspondientes al manual de funciones contenido en el acuerdo municipal No. 025 del 25 de julio 2001 del concejo municipal de Floridablanca y la certificación sobre su vigencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00987-01

Actor: E.V.N.

Demandado: LUZ M.D.M. – CONTRALORA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA – PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral – Auto

Proceden los demás integrantes de la Sala a pronunciarse sobre la impugnación formulada por el apoderado de la demandada contra la decisión de negar la solicitud de pruebas en segunda instancia, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto dictado el 6 de abril de 2017 por el Magistrado Ponente.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demandante, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (art. 139 del C.P.A.C.A.) demandó la nulidad del acto que declaró la elección de la señora L.M.D.M. como contralora municipal de Floridablanca, Santander, para el período 2016-2019, contenido en el acta de la sesión plenaria No. 136 de 23 de julio de 2016 del concejo de esa entidad territorial.[1]

1.2. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2017,[2] el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto acusado.

1.3. El apoderado de la demandada, a través de escrito radicado el 1º de marzo de 2017,[3] interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En esa misma oportunidad, con fundamento en el numeral 3º del artículo 212 del C.P.A.C.A., solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia.

Al respecto señaló:

“(…) Todo lo anterior lleva a inobservar el H. Tribunal Administrativo de Santander, pruebas que no fueron traídas al proceso ni por contradicción de los demandados, ni por agencia oficiosa del operador judicial; para poder lograr un fallo congruente debió esta Alta Corporación, si había INFERIDO un nuevo cargo que no había sido refutado por las partes, traer para sí el expediente administrativo original o el auténtico certificado por el Secretario del Concejo Municipal de Floridablanca de todo el acto de elección, el Acuerdo Municipal No. 025 de 2011 y la certificación de vigencia de la ejecutoria de este estatuto, (…) generando ello indudablemente una interpretación sistemática de las calidades y requisitos del Cargo de Contralor Municipal de Floridablanca.

Esta vulneración flagrante al debido proceso, conlleva que en alzada se solicite que se acepte las pruebas que aportó (sic) con esta apelación, las cuales cumplen con las previsiones del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (…).

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA:

Previas las consideraciones anteriores, se solicita al H. Ponente de Alzada, se decreten las siguientes pruebas en segunda instancia, comoquiera que versan sobre hechos que fueron sobrevenidos en forma ficta después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, para demostrar o desvirtuar las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad del cargo de Contralor Municipal de Floridablanca. Las pruebas que solicito se decreten son:

  1. Acuerdo Municipal No. 025 del 25 de julio de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Floridablanca.

  2. Certificación de vigencia de la ejecutoria del Acuerdo Municipal No. 025 de 2001 expedido por (sic) Secretario General del Concejo Municipal de Floridablanca. (…)”

1.4. En el trámite de la segunda instancia, en auto de 6 de abril de 2017,[4] el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo y se pronunció sobre la solicitud de pruebas presentada por el apoderado de la demanda.

Respecto a lo segundo señaló:

“(…) Para resolver la solicitud de pruebas, se tiene que el artículo 212[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], establece que cuando se apela una sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes pueden pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán, entre otros eventos, “cuando versen sobre hechos acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”.

En criterio del Despacho, la citada causal para que en este caso haya lugar a decretar e incorporar las pruebas documentales aportadas, en segunda instancia no se cumple.

Es cierto que el a quo insertó en la sentencia del 22 de febrero de 2017 el capítulo que aduce la parte apelante, sin embargo, el estudio del cargo se realizó a la luz de la Resolución 70 de 2016, mediante la cual se consagraron los requisitos para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR