Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686453

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

SÍNTESIS DEL CASO - La Fiscalía 47 destacada ante el Gaula de Medellín por medio de proveído del 28 de diciembre de 2004, profirió orden de captura contra los señores J.N.A.A. y L.Y.C., detención que fue materializada al día siguiente por parte de la Policía Nacional. Posteriormente, el 19 de enero de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Medellín, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo. Dicho procedimiento penal tuvo su origen en la presunta colaboración entre los accionantes y un grupo de guerrilleros del E.L.N., encabezados por H.P.Q., alias “Rasputín”. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 22 de diciembre de 2005, el ente investigador decidió precluir la investigación por los delitos sindicados en virtud del principio del in dubio pro reo, al considerar que no existían evidencias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los señores J.N.A.A. y L.A.Y.C.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Daños causados por la administración de justicia sin tener en cuenta el factor cuantía

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Traslado proceso penal / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Indagatoria y ampliaciones

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo

[E]l presente asunto se debe examinar desde la óptica de la responsabilidad objetiva, toda vez que J.N.A. y L.Y.C. fueron privados de la libertad por haber sido señalados como autores de los delitos de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo y rebelión y, sin embargo, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor por considerar que existía duda respecto a la responsabilidad de los procesados, incertidumbre que debía resolverse en favor de los acusados en virtud del principio del in dubio pro reo –supra párr. 20.5-. Dicha circunstancia que, ha sido reconocida por esta Corporación como generadora de responsabilidad objetiva a cargo del Estado en virtud de la aplicación del título de daño especial. (…) la privación de la libertad de la que fue víctima J.N.A.A. se constituye como injusta, pues el hoy demandante fue exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio del in dubio pro reo, sin que su accionar haya materializado un hecho exclusivo y determinante de la víctima que relevara al Estado de indemnizarle los perjuicios irrogados

CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA – Intención positiva de inferir injuria

[S]e tiene que el daño es imputable a la propia víctima, comoquiera que su actuación dolosa, en términos civiles, se constituyó como la “intención positiva de inferir injuria ”. De acuerdo con lo anterior, reafirma la Sala que fue la conducta adoptada por la demandante principal la que la expuso a la limitación de la libertad padecida, toda vez que se presentó un incumplimiento de su deber de denunciar las actividades ilícitas de las que tuviera conocimiento, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, lo que generó en las autoridades una seria creencia de que esta estaba comprometida con la causa de alias R.. (…) Así las cosas, para la Sala, la limitación a la libertad predicada por la actora, la cual, como se explicó, constituye un daño antijurídico, no resulta imputable a la entidad accionada, toda vez que está demostrado que L.Y.C. tuvo actuación exclusiva y determinante entre el hecho endilgado y, el menoscabo padecido. Por lo anterior, el daño únicamente puede ser atribuido a una causa extraña, sin que exista la posibilidad de endilgarlo a la parte pasiva del presente asunto. Por ese motivo, se procederá a confirmar en este punto la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, en lo relacionado con el daño inferido a L.A.Y.C., pero se aclara que los motivos para exonerar de responsabilidad al Estado son los expresamente plasmados en esta providencia. (…) En lo relacionado con J.N.A.A. la Sala estima que las consideraciones esbozadas frente al hecho exclusivo y determinante de la víctima no son aplicables a este actor, toda vez que su conducta frente a los hechos no fue causa sine qua non para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

RECONOCIMIENTO, TASACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES

SIN CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01424-01(43224)

Actor: JOSÉ NORBERTO ARBOLEDA ARBOLEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será revocada parcialmente con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía 47 destacada ante el Gaula de Medellín por medio de proveído del 28 de diciembre de 2004, profirió orden de captura contra los señores J.N.A.A. y L.Y.C., detención que fue materializada al día siguiente por parte de la Policía Nacional. Posteriormente, el 19 de enero de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Medellín, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo. Dicho procedimiento penal tuvo su origen en la presunta colaboración entre los accionantes y un grupo de guerrilleros del E.L.N., encabezados por H.P.Q., alias “Rasputín”. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 22 de diciembre de 2005, el ente investigador decidió precluir la investigación por los delitos sindicados en virtud del principio del in dubio pro reo, al considerar que no existían evidencias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los señores J.N.A.A. y L.A.Y.C..

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2007, J.N.A.A. en nombre propio y en representación de su menor hija P.A.C.; L.A.Y.C., R.L.A.A., en nombre propio y en representación de su mejor hija E.A.Y.; R. delS.C.C.; J.P.A.V. y C.I.A.M.; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Fiscalía General administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la medida de aseguramiento decretada en contra de los señores J.N.A.A. y L.Y.C., y el posterior pronunciamiento de preclusión de la investigación a su favor por el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo (f. 49-61, c. 1). En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Se declare a la Nación-Fiscalía General de la Nación responsable de la injusta privación de la libertad de que fueron víctimas la señora L.A.Y.C. y J.N.A.A. desde el día 29 de diciembre de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2005.

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas por los conceptos que se relacionan:

Perjuicios Inmateriales:

  1. Perjuicios morales: El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia de Quinientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los demandantes.

B.P. a la familia: El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los demandantes.

C.P. al derecho de los niños: El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para las hijas menores E.A.Y. y P.A.C..

D.P. al buen nombre y a la honra: El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

E.P. a la dignidad humana: El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada J.N.A. y L.Y.C..

F.P. a la pérdida de oportunidad: El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para J.N.A..

Perjuicios materiales:

A.D. emergente a favor de J.N.A.A. por tres millones de pesos ($3,000,000) correspondientes a los honorarios pagados por la defensa penal. Esta suma deberá ser indexada.

B.D. emergente a favor de L.Y. por valor de cuatro millones de pesos ($4,000,000) correspondientes a los honorarios profesionales de abogado que tuvo que sufragar por la asistencia de la defensa del proceso penal en su contra. Esta suma deberá ser indexada.

C.L. cesante consolidado a favor de J.N.A.A. por valor de seis millones cuatrocientos nueve mil doscientos pesos ($6,409,200) que corresponden a los salarios dejados de percibir durante el tiempo de reclusión en el año 2005, considerando el factor salarial.

-Seis millones ochocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($6,854,400), correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el año 2006 con su respectivo factor salarial.

-Un millón...

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