Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687213

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2017

Fecha10 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión / AGENTE OFICIOSO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / CADUCIDAD – Configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada

El señor L.A.T.B., inicialmente en calidad de agente oficioso, y posteriormente, en calidad de apoderado, formuló demanda en favor de L.F.A.T. y otros, quienes estuvieron vinculados a una investigación penal por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, dentro de la cual fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, y luego desvinculados mediante resolución de preclusión debidamente ejecutoriada (…) Con fundamento en la argumentación antelada, la Sala revocará la sentencia apelada, para en cambio, declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación en lo que hace a los demandantes L.M.O.D. y O.C.G.. Así mismo, declarará la caducidad respecto de los demandantes que fueron incluidos en la oportunidad para subsanar el libelo y, finalmente, en relación con L.F.A.T. y Y.T.L. exonerará de responsabilidad a la entidad demandada, con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima.

CADUCIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo / CADUCIDAD CUANDO HAY ADICIÓN DE ACTORES – Configuración

Por tratarse de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria; por lo cual, los dos (2) años previstos en el art. 136, nº 8 del C.C.A., empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal (…) [Q]uienes acudieron desde un comienzo a demandar, subsanaron la demanda, ya no en los términos de la agencia oficiosa propiamente dicha, sino en virtud de la oportunidad legal que ofrece el art. 143 del C.C.A., lo cual viene a comprobarse –inclusive-con el hecho mismo de la admisión de la demanda (…) [T]odos aquellos que integraban los núcleos familiares y que vinieron a ser incluidos en el escrito de integración, lo fueron conforme al momento preciso en que arribaron al proceso, por ende, en manera alguna, estos últimos podían tenerse como comprendidos en las advocaciones del escrito inicial de demanda, ni su comparecencia entenderse dentro del alcance de lo procedimentalmente subsanable. Desde luego, el art. 143 del C.C.A. comporta una oportunidad para subsanar requisitos formales, pero no por ello puede entenderse como un aspecto meramente formal la inclusión de nuevos demandados (…) [E]s pertinente señalar que respecto de estos demandantes para la fecha en que comparecieron en demanda ya había operado la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial

El presente caso se suscitó en vigencia de la Ley 270 de 1996, razón por la cual le resulta aplicable el art. 68 ejusdem. J. se ha ampliado el espectro interpretativo de dicha norma, de tal manera que en ella se entiendan contenidas las hipótesis previstas en el art. 414 el Decreto 2700 de 1991, que daban lugar a indemnizar por privación injusta de la libertad. Esta integración ha sido posible gracias a que el art. 90 de la Constitución se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva. Así lo ha dejado sentado esta Corporación (…) De esta manera, a pesar de su derogatoria, los supuestos del art. 414 del Decreto 2700 de 1991, siguen teniendo aplicabilidad jurisprudencial al momento de fijar la responsabilidad del Estado, por cuanto estos, “se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional” (…) [L]a disgregación normativa del artículo 90 constitucional ha permitido incorporar al indubio pro reo como un cuarto supuesto de privación injusta de la libertad. En definitiva, el art. 68 de la Ley 270 de 1996 leído en clave de interpretación sistemática, debe acompasarse con los alcances que jurisprudencialmente se le ha otorgado (…) [L]a jurisprudencia ha dispuesto que en tales eventos y/o hipótesis, la privación de la libertad se torna en un daño antijurídico que reviste una responsabilidad objetiva, comoquiera que la investigación penal no conllevó a nada distinto que a mantener incólume la presunción de inocencia, sin perjuicio de que en cada caso, el análisis pueda llevar a identificar un régimen distinto (…) [E]l juicio de la responsabilidad administrativa y patrimonial en los casos de privación injusta no se satisface con la comprobación del daño y su antijuridicidad, sino que, en los términos del art. 70 de la Ley 270 de 1996 y, antes de ésta, en el propio mandato constitucional, debe descartarse la materialización de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues solo de esta manera se establece de forma concreta si hay lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la integración normativa de privación injusta de la libertad, cita sentencias de 29 de agosto de 2013, Exp. 27536 y de 25 de febrero de 2009, Exp. 25508. Sobre la desintegración normativa en privación injusta de la libertad, cita sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 Y 70 / DECRETO 2700 DE 1991

JUICIO AUTÓNOMO DE DOLO CIVIL O CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad

El Estado es garante de derechos y deberes, y en tal sentido, de responsabilidades y de exigencias. Por ello, “en el marco de la responsabilidad civil extracontractual las causales de exoneración se encuentran a cargo del Estado o pueden ser declaradas de oficio”. Esto implica que a la par con la obligación de reparar una privación injusta, se debe verificar que el pretensor haya respetado los estándares generales de conducta, que se imponen por igual a todas las personas, conforme a principios y presupuestos ineludibles para la convivencia dentro del orden constitucionalmente establecido. De esta manera, se impone una limitante a la posibilidad de que alguien saque provecho de su propia culpa y se haga indemnizar a expensas de sus actos (…) [A]sí como no se discute que en respaldo de la presunción de inocencia, la absolución en un juicio penal es indicativa de un deber jurídico de reparar; tampoco hay resistencia en admitir que la comprobación de un actuar civilmente doloso, en los términos del art. 63 del C.C., traslada la imputación hacia el propio sujeto y exime a las autoridades que determinaron la medida privativa; esto, por cuanto, el actuar de la víctima no mengua la antijuridicidad del daño, pero sí supone un juicio de atribución diferente (…) [E]l estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal, ya que “los efectos de la sentencia penal (…), no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de que ambas se hayan originado en los mismos hechos”. En esa medida, la imbatibilidad de la presunción de inocencia no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso debe asegurarse que el daño se haya materializado con total ajenidad de una conducta gravemente culposa del reclamante. En definitiva, la responsabilidad del Estado por privación injusta no se puede afirmar ni infirmar, hasta tanto no se lleve a cabo el análisis de que trata el art. 70 de la Ley 270 de 1996, en los términos anteriormente expuestos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de declarar de oficio las causales de exoneración de responsabilidad civil extracontractual, cita sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 42376

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 6, 83 Y 95 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No probado. Presunción /

Consecuentes con la jurisprudencia del Consejo de Estado en los casos de privación injusta y con las sub reglas previstas para la indemnización del perjuicio, resulta indubitado el quebranto moral que padece la persona privada de su libertad (…) Siendo esto cierto y, de conformidad con el baremo indemnizatorio establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (exp. 36.146), y con el tiempo que tomó la privación de la libertad, que para los dos demandantes es el mismo (un año y cuatro días), la Sala por concepto de perjuicio moral, hará los siguientes reconocimientos: Para L.M.O.D., el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para O.C.G., el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) [N]inguno de los perjuicios materiales encuentra respaldo probatorio. Con todo, respecto del lucro cesante y, tratándose de personas en edad productiva, jurisprudencialmente se presume un ingreso equivalente al salario mínimo legal y, en el presente caso, además, se encuentra probado que para la fecha en que se produjo la captura, tanto L.M. como Orlando eran empleados de Ferrotratamientos Ltda. (…) De igual modo, se presume que la incorporación laboral de una persona que ha estado privada de la libertad no se da de inmediato a su salida, circunstancia ésta que ha llevado al Consejo de Estado, con...

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