Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03748-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03748-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Marzo de 2017

EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha09 Marzo 2017
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se demostró la existencia de un verdadero cuestionamiento de índole constitucional que fuera superior a un asunto de naturaleza legal / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional. Lo argumentado ahora constituye una reproducción de lo señalado en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho

[L]a S. determinará si la acción interpuesta por [G.P.S.] cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional (…). En el caso el accionante aseguró que el hecho de que las autoridades judiciales cuestionadas no hayan reajustado su reasignación de retiro correspondiente al año de 1996 con un porcentaje adicional de 8.46% –que resulta de restar el 19.46% del IPC del año 1996 y el 10.7% que surge de la diferencia entre otros valores– implica una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…) el accionante (…) requería demostrar la existencia de un verdadero cuestionamiento de índole constitucional que fuera superior a un asunto de naturaleza legal (…) se observa que el actor pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional, puesto que los argumentos ahora expuestos constituyen una reproducción de lo señalado en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. (…). En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo presentado por [G.P.S], ya que no cumple el requisito de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, consultar Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, ex. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ). C.P.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03748-00(AC)

Actor: G.P.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela instaurada por G.P.S., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 7 de diciembre de 2016, G.P.S. interpuso acción de tutela contra el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor G.P.S. y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido el 07 de abril de 2016, emitido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, dentro del proceso radicado 11001333501820140006200 en cuanto confirmó la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” de que emita un nuevo fallo en el que revoque la sentencia apelada y se conceda el reajuste se la asignación básica de retiro de la que disfruta mi representado para el año 1996, en un 8.76% para completar el 19.46% en que vario el IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279, modificado por el artículo 1 de la ley 238 de 1995, de la ley 100 de 1993. Diferencia esta que nace entre el aumento por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado de Agente con más de 15 años y el reajuste por IPC.

Así mismo, se reliquide la asignación de retiro de mi poderdante teniendo en cuenta que el referido reajuste afecta la base de liquidación en los años sucesivos a partir de 1996”[1].

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  1. El accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional y fue retirado del servicio en 1986[2]. Por esto, mediante Resolución No. 3622 de 12 de noviembre de 1986 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro.

  2. El 19 de julio de 2013 el accionante le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que “se reconozca que hay un diferencia entre lo que debía reajustarse para el 1996 y lo que efectivamente se reajustó y se ordene, en reconocimiento de mis derechos, el pago indexado a partir del 1 de enero de 1996 hasta la fecha”[3].

  3. Mediante oficio No. 3175 de 30 de octubre de 2013 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional señaló que “revisados el expediente administrativo del personal que se relaciona a continuación, se verificó que esta Entidad les reconoció asignación mensual de retiro de conformidad con la norma vigente a la fecha de retiro”[4].

  4. G.P.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio mencionado y en...

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