Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-02061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687597

Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-02061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Febrero de 2017

Fecha23 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente al configurarse la falta de legitimación por activa de la Procuraduría General de la Nación / DERECHO A LA CONSULTA PREVIA - Para la construcción del aeródromo por la afectación del territorio / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por ausencia de acreditación de los requisitos que regulan la acción de tutela en materia de agencia oficiosa

En primera instancia se declaró la improcedencia de la acción de amparo al considerar la falta de legitimación en la causa por activa; sin embargo, en el escrito de impugnación el actor insiste en tener un interés legítimo para actuar, toda vez que, en su criterio, el a quo omitió realizar el análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que avala la competencia del Ministerio Público para interponer acciones de tutela en procura de defender los derechos fundamentales. (…) a la consulta previa, a la vida, a la salud y a la autodeterminación de los pueblos indígenas; (…) [los cuales considera vulnerados con ocasión de la aprobación de la construcción de un aeródromo en el Resguardo Mirití – Paraná]. (…). En ese sentido, a la luz del artículo 277, numeral 7 de la Constitución Política, en efecto, los delegados y agentes del Ministerio Público se encuentran legitimados para intervenir en el trámite de las acciones de tutela, incluso promoverlas en nombre y representación de aquellos sujetos de especial protección; en procura de la defensa de los derechos fundamentales o de la protección del interés público. Sin embargo, resulta pertinente resaltar que la facultad de la Procuraduría General de la Nación para interponer acciones de amparo en nombre de otros, deberá estar sujeta a las normas procesales que regulan la acción de tutela en materia de la agencia oficiosa y deberá acreditar los elementos de esta figura para que sea tenida como legitimada para actuar. (…). en el presente asunto el Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario con Jurisdicción en Amazonas, en el escrito de tutela, afirma actuar en representación de la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití - Amazonas, sin embargo no adujo las razones ni acreditó las circunstancias por las cuales la Asociación o sus miembros se encuentran en imposibilidad de ejercer su propia defensa, ni ello se puede deducir del libelo demandatorio ni de los documentos allegados, tal situación. Por el contrario, del acervo probatorio se advierte que se encuentran plenamente facultados para abogar por sus propios derechos e intereses, por cuanto se encuentra probado que, no solamente han actuado ante las autoridades administrativas demandadas sino que, además, han interpuesto una acción de tutela ante las autoridades judiciales. Con lo anterior, queda desvirtuada la incapacidad o limitación para actuar de la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití - Amazonas, por cuanto la misma Asociación y algunos de sus miembros han acudido, sin limitación jurídica o de carácter geográfico, ante las oficinas del Ministerio del Interior o ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para interponer la acción de tutela de la que se hizo referencia precedentemente. Así las cosas, al no cumplirse con todos los requisitos de la figura de la agencia oficiosa que le permitirían al Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario, con Jurisdicción en Amazonas, actuar en la presente acción de amparo, queda probada la falta de legitimación en la causa por activa. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción al no encontrar probada la legitimación del actor para abogar por los derechos fundamentales de la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití - Amazonas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la legitimación en la causa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997, M.P.A.B.C. y sentencia T-552 de 2006, M.P.J.C.T., En cuanto a la imposibilidad de acudir directamente a solicitar el amparo de los derechos, también se puede realizar a través de la agencia oficiosa, en las acciones de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1254 de 2000, M.P.A.M.C., sentencia T-0044 de 1996, M.P.A.B.S., sentencia T-681 de 2004, M.P.J.A.R., Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2014, M.P.A.R.R., Sobre las competencias del Procurador General de la Nación, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2016, M.P.A.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN

PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02061-01(AC)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA 29 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO CON JURISDICCIÓN EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN DE ASUNTO INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 1º de diciembre de 2016, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- El doctor R.E.L.R., actuando en calidad de Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario con jurisdicción en el departamento del Amazonas y en representación de los pueblos indígenas Yucuna, M., Tanimuka, Letuama, Tuyuca y C. que conforman la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití Amazonas – ACIMA, del Resguardo Mirití – Paraná en el Departamento del Amazonas, promovió acción de tutela en contra del Ministerio del Interior, invocando la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la vida, a la salud y a la autodeterminación de los pueblos indígenas; los cuales considera vulnerados con ocasión de la aprobación de la construcción de un aeródromo en el Resguardo Mirití - Paraná – AATI ACIMA.

I.2- La vulneración del derecho invocado, es inferida por el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

  1. : Manifiesta que la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití Amazonas – ACIMA, es una entidad de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa[1], constituida dentro del marco legal del Decreto 1088 de 1993, y los artículos 330 y 56 transitorio de la Constitución Política, conformada por las comunidades y autoridades tradicionales de J., Mamurá, Bellavista, Puerto Libre, Wakayá, Oiyaká, Puerto Guayabo, Puerto Nuevo, Puerto Castaño, V., Quebrada Negra, Puerto Largo y S.I., en el ámbito de su territorio tradicional correspondiente al Resguardo Mirití – Paraná, que aproximadamente cuenta con 944 miembros, pertenecientes a las etnias Yucuna, M., Tanimuka, Letuama y Cubeo.

  2. : Afirma que, en el departamento del Amazonas, los pueblos indígenas han fortalecido diferentes organizaciones de base, estableciendo estructuras de gobierno local sobre la figura jurídica de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas (AATI´s). Estas Asociaciones han avanzado en ejercicios de autonomía para el desarrollo de su función pública como autoridades en materia de educación, salud, territorio y medio ambiente consolidando sus gobiernos locales. Las ATTI´s juegan un papel fundamental en la gobernabilidad de los territorios indígenas y en particular en las áreas no municipalizadas.

  3. : Asegura que a pesar de la existencia de los gobiernos locales de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas – AATI´s, y de la creación de espacios formales de coordinación entre la gobernación del Amazonas, las autoridades ambientales y las autoridades indígenas, desde el mes de julio de 2016 se está llevando a cabo el aprovechamiento forestal para iniciar las obras de construcción de un aeródromo en el territorio de la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití – ACIMA, sin que se hubiere realizado la consulta previa a las comunidades indígenas que allí residen.

  4. : Señala que, como consecuencia de lo anterior, la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití – ACIMA interpuso derechos de petición ante el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA y la Gobernación del Amazonas, solicitando se suspendieran las obras iniciadas con miras a la construcción del aeródromo, hasta tanto se efectuara la consulta previa de las comunidades del Resguardo Mirití – Paraná, en atención que esa obra provoca una afectación a su territorio.

  5. : Menciona que las referidas entidades, como respuesta a las peticiones elevadas por ACIMA, explicaron lo siguiente: i) el Ministerio del Interior indicó que la Gobernación del Amazonas no había registrado solicitud de certificación de presencia de grupos étnicos para el aludido proyecto y que iba a requerir al ente territorial para que ampliara la información sobre la obra a efectuar; sin que hasta la fecha se hubiera adelantado trámite alguno o se hubiera obtenido complementación a la respuesta dada; ii) Corpoamazonía señaló que la Gobernación no contaba con licencia ambiental para la adecuación y construcción de aeródromos ni permisos de aprovechamiento forestal en la zona señalada, y iii) la Gobernación del Amazonas indicó que no suspendería la construcción de los aeródromos pues con fundamento en un concepto del Ministerio del Interior, del 25 de mayo de 2016, no era necesario adelantar proceso de certificación y consulta previa en los territorios intervenidos.

  6. : Refiere que la construcción del aeródromo implica un riesgo cultural y ambiental para las comunidades indígenas que habitan en el territorio afectado por la obra, dado que les implica adoptar un modelo de vida radicalmente opuesto a sus...

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