Auto nº 85001-23-33-000-2014-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687613

Auto nº 85001-23-33-000-2014-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Febrero de 2017

Fecha23 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Modifica la sanción a la Directora de Corporinoquia y confirma en lo demás el auto consultado / TRÁMITE INCIDENTAL - No es procedente discutir la idoneidad o pertinencia de la orden

En cuanto a CORPORINOQUIA, la Sala advierte que si bien es cierto que se encuentra demostrado en el expediente que ha venido cumpliendo las órdenes número 1, 2, 3, 4-a y 5 del auto de medidas cautelares previas proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 16 de febrero de 2015, también lo es que la orden núm. 4-b no ha sido acatada a cabalidad y las excusas que se expusieron en el trámite incidental no justifican o legitiman esa omisión, por lo tanto no es procedente revocar la sanción que se le impuso en el proveído objeto de consulta, pues aún persiste un desacato parcial. No obstante lo anterior, como se logró corroborar la diligencia de la incidentada en el cumplimiento de la mayoría de medidas cautelares decretadas, la Sala considera procedente modificar la sanción impuesta en el auto objeto de consulta, en el sentido de disminuir el monto de la multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a solo un (1) salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que la falta de acatamiento del auto de 16 de febrero de 2015 se redujo a una sola orden (…). Frente al Alcalde del Municipio de Yopal, la Sala considera que se debe mantener incólume la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare, pues como se manifestó anteriormente, no hay prueba en el expediente que demuestre que éste haya realizado gestiones efectivas para asumir el manejo de la PTAR La Chaparrera, diferentes a la remisión de unos requerimientos de información. En relación con el Departamento de Casanare, tampoco habrá lugar a modificar o revocar lo resuelto en el auto objeto de consulta, pues está claro que dicho ente territorial ha venido cumplimiento a cabalidad la orden impuesta en el proveído de 16 de febrero de 2015, de conformidad con sus competencias legales y constitucionales. Por lo anterior, la Sala modificará el inciso segundo del artículo primero de la parte resolutiva del auto de 10 de septiembre de 2015, en lo que respecta al monto de la multa impuesta como sanción a la Directora de CORPORINOQUIA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Igualmente, se modificará el mismo inciso segundo del artículo primero de la parte resolutiva del auto de 10 de septiembre de 2015, en el sentido de ordenar que las multas impuestas a los sancionados sean destinadas al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / LEY 142 DE 1994 / LEY 1743 DE 2014 - ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el trámite de consulta e incluso, con posterioridad al mismo, es posible modificar y/o revocar la sanción impuesta, siempre y cuando el incidentado demuestre el cumplimiento de la orden judicial, consultar Consejo de Estado, auto de 28 de julio de 2016, exp. 2015-02098.C.P.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00068-01(AP)A

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE YOPAL

Demandado: DIRECTORA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA- CORPORINOQUIA Y ALCALDE MUNICIPAL DE YOPAL

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 10 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare sancionó a M.J. PLAZAS ROA y J.G.L., en calidad de Directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA y Alcalde Municipal de Yopal, respectivamente, con multas equivalentes a quince (15) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al auto de 16 de febrero de 2015.

ANTECEDENTES

I.1.- La acción.

La Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la seguridad y salubridad públicas y los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA, el Departamento de Casanare, el Municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Yopal – EEAAY.

I.2.- Autos de instancia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, luego de admitir la demanda y realizar una inspección judicial en la que constató la amenaza de los derechos colectivos invocados como vulnerados por la actora, expidió el auto de 16 de febrero de 2015, en el que ordenó las siguientes medidas cautelares:

“1. A CORPORINOQUIA: que requiera a ASOCATOCA para que en un término que no podrá exceder de 10 DÍAS contados a partir de la notificación de este proveído, realice las obras necesarias para impedir que persista la captación de agua del Río Tocaría por parte de esa empresa sin mediar la concesión o permiso de rigor.

En caso de que dicha agremiación no cumpla el requerimiento, ORDENAR a CORPORINOQUIA que las realice directamente y luego repita contra ASOCATOCA, en un término no mayor a 30 días contados a partir de la notificación del presente auto.

  1. A CORPORINOQUIA: que analice lo relacionado con vertimiento de aguas residuales al Río Tocaría provenientes de la cabecera municipal del Municipio de Nunchía, a fin de establecer el grado de contaminación ambiental que se produce en época de invierno por vertimiento directo de aguas residuales al Río mencionado. Así mismo, para que dentro del estudio que haga establezca las medidas necesarias para mitigar o anular los efectos de esa contaminación.

    TERMINO: dos meses contados a partir de la notificación de este auto.

  2. A CORPORINOQUIA: que adelante los trámites administrativos pertinentes para corregir las falencias en cuanto a que se actualice la licencia concedida al departamento de Casanare para vertimientos de aguas residuales provenientes de la PTAR de La Chaparrera; y para definir la titularidad de esa licencia en cabeza del municipio de Yopal, por las razones indicadas en las consideraciones.

    AL DEPARTAMENTO DE CASANARE Y AL MUNICIPIO DE YOPAL: para que realicen las gestiones administrativas y operativas que sean necesarias, tanto para la renovación de la licencia como para que la última entidad territorial asuma este servicio público que constitucional y legalmente le corresponde.

    TERMINO: dos meses contados a partir de la notificación de este auto.

  3. A CORPORINOQUIA:

    a.- Implementar controles efectivos para determinar realmente cuál es la cantidad de material de arrastre que extraen J.A., R.M.O. y Agregados de la Orinoquia y/o sus cesionarios de derecho o de hecho, para determinar el monto de las regalías que deben pagar; y para que acuerde con todos y cada uno de los que se benefician con las labores de extracción de material del Río Tocaría en el área de la que se ocupa este proceso, la cuota de compensación que deben invertir en la siembra de árboles y demás actividades pertinentes.

    TERMINO: dos meses a partir de la notificación de este auto.

    b.- Practicar pruebas de campo en los lugares donde se explota material del Río Tocaría, por parte de J.A., R.M.O. y Agregados de la Orinoquia y/o sus cesionarios, con los implementos técnicos idóneos, para determinar realmente cuáles son los porcentajes de afectación por exceso de ruido y material granulado o particulado en suspensión. Así mismo, para que establezca cuáles son las medidas que se deben adoptar para mitigar o anular esos efectos.

    TERMINO: dos meses contados a partir de la notificación de este auto.

  4. A CORPORINOQUIA: que establezca tanto la cantidad de agua que normalmente cruza por el Río Tocaría en verano, según mediciones o registros históricos de no menos de un lustro o a falta de ellos, con los aforos que tenga disponible o realice del verano en curso, qué cantidad de agua captan A. y Piscícola La Chaparrera en esa época; y si la cantidad de agua de la cual se benefician en ese lapso, se ajusta o no a los lineamientos establecidos por las normas que regulan la materia.

SEGUNDO

ORDENAR a los responsables de las medidas decretadas que presenten un informe ejecutivo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término concedido para su ejecución.”

  1. EL INCIDENTE DE DESACATO.

    II.1. Requerimiento previo.

    Mediante auto de 1º de junio de 2015 (folio 26 a 28), el Tribunal Administrativo de Casanare advirtió que a pesar de que el plazo se encontraba vencido, los demandados no habían cumplido a cabalidad las medidas cautelares decretadas en el proveído de 16 de febrero de 2015, por lo que precisó:

    “3.- En lo que respecta a la situación de CORPORINOQUIA debe señalarse lo siguiente:

    1. Primera Medida: No basta que se haya reunido con varios asociados de ASOCATOCA, pues la medida no tenía ese propósito sino que se realicen las obras necesarias para impedir que persista la captación de agua del Río Tocaría por parte de esta empresa.

      En consecuencia, se REQUIERE a CORPORINOQUIA para que la cumpla a más tardar el 30 de junio del año en curso.

    2. Segunda Medida: La excusa que indicó en el informe del 10 de marzo de 2015 (que no había empezado la época de invierno) desapareció. Por lo...

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