Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00942-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687933

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00942-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROPOSICIÓN JURÍDICA ACUSADA - Equivocación formal / PRINCIPIO PRO ACTIONE / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES

El numeral 7.° del artículo 93 del Decreto Reglamentario 564 de 2006, fue derogado expresamente por el artículo 138 del Decreto Reglamentario 1469 de 2010, no obstante la regla contenida en esa disposición jurídica sobre la cual presenta su inconformidad el demandante, esto es la edad de retiro forzoso como falta absoluta para los curadores urbanos, aún subsiste en el ordenamiento jurídico, en la medida en que fue reproducida en el numeral 7.° del artículo 102 del Decreto Reglamentario 1469 de 2010. En ese orden, la Sala adecuará la primera de las disposiciones jurídicas acusadas, pues, aun cuando el demandante haya equivocado formalmente su identificación, la regla base de su reproche fue reproducida en otro acto administrativo que también fue demandado y en consecuencia deben primar el principio pro actione como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de primacía de la realidad sobre las formalidades, desde los cuales ha de entenderse que el juez sin desbordar el marco positivo debe llevar por el cauce adecuado el proceso con el único propósito de impartir justicia.

EDAD DE RETIRO FORZOSO - Regulación legal / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Aplicación

La edad de retiro forzoso es una limitante tanto para el ejercicio de un empleo público como para el ejercicio de una función pública, ii) la edad de retiro forzoso puede ser establecida por el Constituyente o por el Legislador tanto para los servidores públicos como para los particulares que a través de la descentralización por colaboración ejercen funciones públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1967 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 / DECRETO LEY 3074 DE 1968 / DECRETO REGLAMENTARIO 1950 DE 1973 / LEY 909 DE 2000

PARTICULAR CON FUNCIONES PÚBLICAS - No adquiere la condición de empleado público

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en forma reiterada ha señalado que el hecho de que la Constitución Política permita que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas y la connatural consecuencia de que esto implique un incremento de los compromisos que los particulares adquieren con el Estado y con la sociedad, no modifica el estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos.

CURADORES URBANOS - Naturaleza jurídica

Los curadores urbanos hacen parte de la descentralización por colaboración del Estado, en cuanto son particulares que prestan una función pública, no son servidores públicos y su regulación como regla general fue diferida por el constituyente a la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 810 DE 2003 - ARTÍCULO 9 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 101

CURADORES URBANOS - Regulación legal. Definición. Designación. Requisitos / INHABILIDADES

Es válido afirmar que en la configuración y evaluación del régimen legal de los curadores urbanos el legislador, siempre ha hecho referencia a varios asuntos a manera de constantes jurídicas, a saber, i) siempre ha mantenido la definición del curador urbano dentro del marco de la descentralización por colaboración a través de la figura jurídica del particular que presta funciones públicas; ii) de igual manera, siempre ha reconocido la regla general constitucional de regulación de los curadores urbanos a través de la ley; iii) siempre ha establecido que la designación de los curadores urbanos es competencia de los alcaldes, previo concurso de méritos y señalado solo tres requisitos para el desempeño de la función: título profesional, experiencia mínima y un grupo interdisciplinario de apoyo; iv) siempre ha hecho remisión al estatuto de los notarios, iv.a) en algunas oportunidades para solucionar un vacío normativo respecto de las inhabilidades como ocurrió con el artículo 53 del Decreto Ley 2150 de 1995, iv.b) en otras ocasiones para solucionar el vacío normativo respecto de las inhabilidades y también respecto de situaciones laborales como lo son la vacancia en el cargo, las vacaciones, suspensiones temporales y licencias como ocurrió con los numerales 5° y 8° del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, y iv.c) en otras oportunidades como en los casos de los numerales 7° y 8° del artículo 9° de la Ley 810 de 2003 donde solamente remitió al estatuto de notariado para regular las mencionadas situaciones laborales y difirió a la ley el asunto de las inhabilidades; lo cual además deja ver claramente, atendiendo a la regla lógica de exclusión que las situaciones laborales en mención son asuntos distintos de las inhabilidades. En concordancia con lo anterior, también es válido concluir que, el régimen normativo constitucional y legal vigente que rige para los curadores urbanos está compuesto por los artículos 123 y 210 de la Constitución y el artículo 9° de la Ley 810 de 2003, de acuerdo con los cuales se puede establecer: i) una regla general constitucional, según la cual, le corresponde a la ley la regulación de todo lo pertinente a los curadores urbanos; ii) una sub-regla de delegación al ejecutivo para que regule asuntos concretos a través de reglamento administrativo; iii) una sub-regla de remisión legal al estatuto de notariado y registro; y iv) una sub-regla de remisión legal especial para el tema de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 210 / DECRETO 2150 DE 1993 / LEY 388 DE 1997 / LEY 9 DE 1989 / LEY 2 DE 1991

EDAD DE RETIRO FORZOSO / CAUSAL DE FALTA ABSOLUTA DEL CARGO DE CURADOR URBANO / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL / CONCURSO DE CURADOR URBANO - Límite de edad / FACULTAD REGLAMENTARIA - Exceso

Se tiene que la edad de retiro forzoso como causal de «falta absoluta» del cargo y la exigencia de una edad inferior a 65 años no tienen relación alguna con el recaudo de la Dimar, con el número de curadores urbanos en los municipios y distritos, con las expensas o la remuneración de estos ni con los términos o el procedimiento para la evaluación del desempeño de los curadores urbanos en caso de una segunda designación. En ese orden se tiene que, atendiendo a las normas constitucionales y legales antes mencionadas, [Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto 1950 de1973,Ley 338 de 1997, Ley 9 de 1989, Ley 2 de 1991,Ley 489 de 1998, artículo 210 C.P ],en lo no diferido por el legislador al Ejecutivo en el artículo 9.° de la Ley 810 de 2003 existe reserva de ley, lo cual se ajusta al hecho de que la competencia regulatoria según el artículo 123 de la Constitución, en materia de particulares que prestan funciones públicas, está restringida a los asuntos que específicamente haya determinado el legislador. Así para el caso concreto, la imposición de una edad de retiro forzoso y los requisitos y prohibiciones para concursar y ser designado curador urbano claramente corresponden al legislador y no se encuentran dentro de los asuntos especiales que fueron deferidos por éste al Ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123

CURADURÍA URBANA - Aplicación del estatuto de notariado y Registro / INHABILIDADES - Creación legal / FALTA ABSOLUTA POR EDAD DE RETIRO FORZOSO / ACCESO A CARGO DE CURADOR

De acuerdo con el numeral 8.° del artículo 9.° de la Ley 810 de 2003, así como con el artículo 54 de la Ley 734 de 2002 y las normas a las cuales ésta remite, previamente trascritas, es evidente que entre las causales de inhabilidad aplicables a los particulares que prestan funciones públicas, temporalmente aplicables a los curadores urbanos mientras la ley regula integralmente el asunto, la causal de inhabilidad generadora de falta absoluta, que se compone del retiro forzoso por edad, y el requisito de no ser mayor de 65 años para el desempeño de funciones públicas, no se encuentra consagrada en las normas legales aplicables a dichos servidores, por lo cual las disposiciones administrativas acusadas tampoco encuentran sustento en estas preceptivas.

FUENTE FORMAL: LEY 810 DE 2003 - ARTÍCULO 9 NUMERAL 7 / LEY 960 DE 1970 / DECRETO 3047 DE 1989

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 83 NUMERAL 2, GOBIERNO NACIONAL (Nulo) / DECRETO REGLAMENTARIO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 102 NUMERAL 7, GOBIERNO NACIONAL (Nulo)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00942-02(2905-14)

Actor: J.B.V.A.

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Asunto: Inhabilidades y faltas absolutas en el ejercicio de la función pública que desempeñan los curadores urbanos

----------------------------------------------------------------------------------------------

La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda[1] para fallo de segunda instancia.

La demanda

El señor J.V.A., en nombre propio, ejerció el medio de control de nulidad[2] contra el numeral 7.° del artículo 93 del Decreto Reglamentario 564 de 2006[3] y contra el numeral 2.° del artículo 83 del Decreto Reglamentario 1469 de 2010,[4] proferidos por el Presidente de la República y el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de los cuales se estableció como falta absoluta de los curadores urbanos el cumplimento de la edad de retiro forzoso y como requisito para concursar y ser designado curador urbano no tener más de 65 años de edad.

Afirmó el demandante, que los apartes normativos demandados, al establecer como falta absoluta de los curadores urbanos el cumplimento de la edad de retiro forzoso y como requisito para concursar y ser designado curador urbano no tener más de 65 años de edad, impusieron una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR