Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03735-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679688185

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03735-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2017

Fecha01 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en razón a que no contraría el sistema normativo aplicable al caso concreto / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que si en la parte considerativa no se relacionan las pruebas ello no indica que no se hayan tenido en cuenta

[E]l artículo 279 de la (… ) Ley 100 excluyó del sistema de seguridad social integral al personal de la fuerza pública, en atención a que las disposiciones sobre seguridad social previstas en esta no son aplicables a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional. (…). En relación con la anterior norma, el honorable Consejo de Estado consideró que el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 (entre los cuales se hallan los jubilados de las fuerzas militares y de policía), sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones (o asignaciones de retiro) conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE como lo previó el artículo 14 de la referida Ley 100, por ser más favorable.(…). Así las cosas, se tiene que la prima de actualización fue el mecanismo dispuesto por el gobierno nacional para cumplir el propósito de nivelar las asignaciones por los años 1992 a 1995, período en el que esta estuvo vigente, pues los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que la regularon, dispusieron que tendría aplicación hasta cuando se creara la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que se llevó a cabo con el Decreto 107 de 1996, que consolidó y garantizó finalmente la nivelación con el establecimiento de esa escala para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública.(…). Por lo tanto, tal como lo anotaron las autoridades accionadas en la sentencia censurada, no es posible acceder al reajuste de la asignación de retiro pretendido por el actor, ya que pide se tenga en cuenta para ello un incremento salarial (prima de actualización) que para la fecha en que solicita el referido ajuste no existía, pues a partir de allí (1996) fue reemplazado por la escala gradual porcentual regulada en el Decreto 107 de 1996, que (se insiste) garantizó la nivelación de las remuneraciones del personal activo y retirado de la fuerza pública. Por consiguiente, la sentencia objeto de esta acción constitucional no contraría el sistema normativo aplicable al asunto planteado, por lo que no incurre en el defecto sustantivo alegado por el demandante.(...). Sobre este punto, resulta oportuno señalar que al revisar la providencia objeto de la presente acción, se observa que en su parte considerativa si bien no se relacionaron las pruebas allegadas al expediente, ello no quiere decir que no se hayan tenido en cuenta, así como se analizaron los argumentos expuestos por el actor y los hechos fácticos y jurídicos para decidir sobre el asunto, pues se controvirtieron las razones dadas por el accionante y se atendió su situación particular. Asimismo, se advierte que para desatar la controversia planteada en la demanda ordinaria no era necesario realizar una valoración pormenorizada de todos los elementos probatorios que reposan en el expediente, pues se trata de un asunto de mero derecho, es decir, que su solución se obtiene al aplicar e interpretar las correspondientes normas de una manera ajustada al sistema jurídico, lo cual efectuaron las autoridades accionadas, como se explicó en el acápite anterior, por lo que el argumento del tutelante respecto de no haber valorado las pruebas legalmente recaudadas carece de asidero. Por lo anterior, en el caso sub judice, tampoco se evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) haya incurrido en un defecto fáctico en el fallo objeto de censura. (…). A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que en la sentencia de 7 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3), al negar el reajuste de la asignación de retiro deprecado por el accionante, no se incurre en las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03735-00(AC)

Actor: J.E.Z. PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor J.E.Z.P. contra los señores Juez Once (11) Administrativo de Tunja y magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 27). El señor J.E.Z.P., a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores Juez Once (11) Administrativo de Tunja y magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos el fallo emitido el 7 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3), mediante el cual «[…] confirmó la sentencia proferida el 06 de agosto de 2015 por el Juzgado once Administrativo […] de tunja que negó las pretensiones de la demanda» (sic) y ordenar a dicha Colegiatura «[…] que emita un nuevo fallo en el que revoque la sentencia apelada y se conceda el reajuste de [su] asignación básica de retiro […] para el año 1996, en un 8.76% para completar el 19.46% en que vario [sic] el IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279, modificado por el artículo 1 de la ley 238 de 1995, de la ley 100 de 1993. Diferencia esta que nace entre el aumento por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado de Agente con más de 15 años y el reajuste por IPC».

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 8 de octubre de 2013 solicitó de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «[…] determinar el grado de incidencia en la aplicación de la Ley 238 de 1995 […] en la asignación básica de retiro que se adoptó para el año 1996, mediante el Decreto 107 de ese año, con el cual se determinó la escala gradual porcentual, teniendo en cuanta [sic] el grado de AGENTE ACTIVO, y en virtud del principio de oscilación […]» y reconocer «[…] que hay una diferencia entre lo que debía reajustarse para el año 1996 y lo que efectivamente se reajusto [sic]», por lo que se le debe pagar esa diferencia «[…] a partir del 1 de enero de 1996 hasta la fecha», lo cual le fue despachado de manera desfavorable el 18 de diciembre de esa anualidad.

Que «[…] en su calidad de AGENTE retirado con asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR […]», incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decidido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Tunja, con sentencia de 6 de agosto de 2015, en el sentido de negar las pretensiones allí formuladas. Providencia confirmada el 7 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3).

Sostiene que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, pues «[…] dejaron de aplicar las normas legales correspondientes a dar solución al presente caso, desconociendo lo establecido en la ley 238 de 1995, […] con relación a lo pretendido […]» y «[…] plasmaron unas interpretaciones muy subjetivas, en las cuales solo realizaron una mera enunciación de ellas y omitieron realizar una valoración objetiva de todas las pruebas producidas y obrantes en el proceso ignorándolas por competo, y mucho menos hizo un análisis crítico de las pruebas en la motivación de sus sentencias las cuales están huérfana[s] de sustento y análisis probatorio […]».

  1. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de diciembre de 2016 (ff. 30 y 30 vuelto), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores Juez Once (11) Administrativo de Tunja y magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso vincular al señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción:

2.1.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 36 y 37) aseveran que la sentencia censurada «[…] respondió a la situación fáctica y jurídica que exigía el caso, de una forma razonable, coherente y motivada, sustentada en la interpretación judicial aplicable al caso y, sin la exposición de razones que expresen algún defecto en la misma».

2.1.2 El señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (ff. 39 a 41) arguye que «[…] comparte el criterio del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA [sic], por encontrarse en derecho».

Que «La acción de tutela no es vía idónea para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley...

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