Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00208-01 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679690913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00208-01 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha18 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC6860-2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00208-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6860-2017

Radicación n.º 05001-22-03-000-2017-00208-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2017 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por B.V.Á. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados C.J.S.M., A.B.R., R.L.M.G., D.C., O.d.S.P.J., L.M.E.R., L.E.M.G., J.S.V., M.M.F.V., los Juzgados Catorce, Veintiséis y V.C.M. del mismo lugar.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita se le ordene al estrado accionado «emitir un nuevo auto… en corrección del defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba» y «revoque el auto de fecha 14 de diciembre de 2015, por medio del cual se resuelve el incidente de oposición a la diligencia de secuestro…» (folio 8, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Blanca V.Á. promovió un juicio hipotecario en contra de C.J.S.M., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, despacho que el 18 de enero de 2013 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble.

2.2. El secuestro del predio se llevó a cabo el 26 de mayo de 2014, diligencia en la que presentó oposición R.L.M.G., quien dijo ser poseedor con ocasión de una promesa de compraventa que realizó con la ejecutada para adquirir el inmueble, con antelación al juicio ejecutivo, incluso, antes de la constitución del gravamen hipotecario; abriéndose el respectivo incidente.

2.3. Después de recaudar y practicar las respectivas pruebas, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Medellín, con auto de 14 de diciembre de 2015 declaró la prosperidad de la oposición y decretó el levantamiento del secuestro, decisión que fue recurrida en apelación.

2.4. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad en proveído de 20 de enero de 2017 confirmó la decisión impugnada.

2.5. Indicó la accionante que interpuso apelación por cuanto no se logró probar la posesión alegada, pues: (i) en la promesa de compraventa aportada L.E.M. actuaba en nombre propio y no en el de su hermano R.L.M.G. por encontrarse este en España; (ii) ese señor no aparece en las consignaciones efectuadas con ocasión del mencionado convenio; (iii) se pretende el deterioro de su patrimonio, pues no es creíble que la ejecutada tuviera poder para transferir el inmueble desde el 2012, pero no lo hiciera por no contar con dinero para los gastos; (iv) si el interés de la ejecutada S.M. era transferir el inmueble, por qué no lo hizo cuando suscribió el poder; (v) de los supuestos arrendamientos, no se aportaron los contratos, los recibos de pago ni se depositaron a órdenes del despacho los cánones, como lo dispuso el comisionado, tampoco se acreditó la cancelación de los impuestos prediales y de los servicios públicos; (vi) no se valoraron las declaraciones de M.F. y J.S., quienes afirmaron que cuando fueron a ver el inmueble para suscribir la hipoteca, estaba deshabitado y en regular estado; y (vii) la arrendataria O.P. dice vivir en el predio, pero da otra dirección de residencia.

2.6. Señaló que la decisión de segunda instancia adolece de defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que no hizo un estudio conjunto de las probanzas, ni abordó los aspectos que se pusieron de presente en la alzada, entre estos, no exigió el poder otorgado para así hacer valer la promesa de compraventa; no existen pruebas documentales que acrediten que el opositor pagó impuestos, servicios públicos o recibió el pago de cánones; no se observó que los recibos de las mejoras efectuadas indican que los materiales para su realización fueron despachados a una dirección diferente.

2.7. Adujo que del poder allegado no se deduce la posesión del predio, pues no se hace mención de la promesa de compraventa y fue conferido por la señora S.M. al opositor «para que éste firme la escritura para transferir en venta la propiedad, se transfiere al señor expresa disposición sobre la posesión del inmueble», de lo que no se infiere que ejerza actos de señor y dueño; tampoco se valoran los testimonios que señalaban que el inmueble se encuentra deshabitado (folio 7, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín indicó que el 18 de enero de 2013 se libró mandamiento de pago y se dispuso el embargo del inmueble; que en la diligencia de secuestro se presentó oposición, la que se declaró próspera, por lo que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que recurrida en alzada, fue confirmada; y no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esa ciudad señaló que no contaba con el expediente; que se atenía a las providencias y actuaciones que reposen en el proceso; y que quedaba atento a acatar lo que se determinara.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el juzgador acusado sí realizó un análisis del conjunto probatorio; que las conclusiones a las que arribó la providencia criticada no resultan aisladas ni descontextualizadas, puesto que con fundamento en ellas se zanjó correctamente el asunto; que se acreditó que al opositor le cancelaban los cánones de arrendamiento y las arrendatarias lo reconocían como su arrendador desde hace casi cinco años; que el juzgador contrastó los testimonios, concluyendo que al encontrarse L.E.M.G. fuera del país, su hermano R.L.M.G. fue el encargado de la compraventa, sin que la dirección que figura en los materiales sea argumento suficiente para contrarrestar las demás pruebas en relación a las mejoras plantadas en el inmueble; que los testimonios recaudados fueron el pilar fundamental de las decisiones; que lo resuelto no fue antojadizo o inmotivado, descartándose la existencia de un defecto fáctico.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 157, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no lucen arbitrarias las decisiones ahora cuestionadas.

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