Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01168-00 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679690929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01168-00 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6916-2017
Fecha18 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01168-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC6916-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01168-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la A.N.G.M. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada, al acceder a las pretensiones dentro del proceso de restitución de tierras que en su contra promovió C.M.R.C. y otros, desconociendo, asegura, su calidad de poseedor del inmueble objeto del mismo.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, dejar sin valor ni efecto la sentencia que profirió el 20 de septiembre de 2016, y que como consecuencia de ello, se le «proteja el legítimo derecho de posesión y mejoras (…) que ejerce con ánimo de señor y dueño sobre el predio rural denominado “Cataluña”» (fl. 13).

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que mediante Resolución No. 000087 del 5 de marzo de 1996, el Incora le fue adjudicó 1/11 parte en común y proindiviso del precitado inmueble, para que en conjunto con los demás condueños, iniciaran un proyecto de piscicultura; empero, «pero el 27 de diciembre de 1996, por voluntad propia los demás copropietarios del bien dejan abandonado el proyecto y el terreno adjudicado ya que según ellos dicho proyecto no era rentable económicamente».

Afirma que desde ese momento tiene la posesión de la totalidad del bien, y que «no existió ningún acto de violencia en la zona fomentado por grupos delincuenciales o grupos armados al margen de la ley en razón al conflicto armado que conllevara a un presunto desplazamiento o abandono forzado de sus habitantes o moradores», razón por la cual, el 29 de julio de 2010 inició ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, un proceso ordinario de pertenencia en contra de los propietarios inscritos del bien, para que se declarara que él lo había adquirido por prescripción.

Señala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente –Dirección Territorial Bolívar, promovió en su contra la referida demanda en nombre de los propietarios registrados del inmueble en comento, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar, fundada en que el abandono del bien había obedecido a los homicidios selectivos que se venían presentando en sus cercanías, principalmente el del señor B.L., ocurrido el 1º de diciembre de 1996.

Indica que a ese juicio se acumuló el mentado proceso de pertenencia, oponiéndose a las pretensiones de restitución, argumentando la inexistencia de la calidad de desplazados o despojados de los demandantes, y que el precitado delito no generó el efecto que se le estaba atribuyendo, pues, dice, la víctima no explotó el predio ni fue beneficiario del proyecto piscícola. También alegó allí, ser poseedor de buena fe y estar dispuesto a un «acuerdo amistoso», esto es, el reconocimiento de una indemnización por $147´767.025, por el tiempo y las mejoras invertidas en el predio.

Narra que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, la Corporación accionada, a quien se remitió el asunto debido a su oposición, amparó el derecho de los actores y le ordenó la restitución del inmueble pretendido, declarando no probadas sus excepciones, y negándole el reconocimiento de mejoras; además, se declaró terminado el referido proceso de pertenencia, pasando por alto que ninguno de los demandantes explicó cómo el homicidio de B.L. «tuviera un nexo causal con el predio denominado la “Cataluña”, o el proyecto de piscicultura que se desarrollaba en el mismo para la fecha del desafortunado suceso», y que tampoco precisaron que tal hecho delictivo fuera cometido por grupos subversivos.

Finalmente agrega, que también «existe una abierta contradicción entre la fecha del presunto desplazamiento forzado de los actores reclamantes (27 de diciembre de 1996) y la fecha de registro como víctimas ante la UARIV, el cual se dio entre el año 1999, 2000 y 2002»; que los reclamantes de la tierra alegaron que la persona asesinada era un líder comunitario, «lo que deja evidenciado una vez más que su muerte no fue a raíz de relación con el mencionado predio o actividad productiva que se desarrollaba en el mismo, sino a motivos externos o aislados que nunca se determinaron por la autoridad administrativa o judicial correspondiente»; y, que no se valoraron los documentos que aportó para probar su posesión, motivos todos éstos por los cuales estima que deben ser protegidos sus derechos superiores a través de este mecanismo excepcional (fls. 1 al 15).

3. Una vez asumido el trámite, el día 11 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 351).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Aunque debidamente notificados, a la fecha del registro del fallo ni los accionados ni los interesados habían efectuado algún tipo de pronunciamiento frente al escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

La jurisprudencia constitucional de esta S. ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es, puntualmente, la decisión adoptada por el S. Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, de acceder a las pretensiones elevadas en su contra por los propietarios inscritos del inmueble denominado «Cataluña», pues en su sentir, no se tuvo en cuenta que los allí demandantes abandonaron voluntariamente el predio, pues, asegura, allí no obraran grupos al margen de la ley, y se desconoció su calidad de poseedor sobre el bien objeto de la demanda.

3. No obstante, una vez revisadas las diligencias, se anticipa el fracaso de lo pretendido a través de esta vía especialísima, si en cuenta se tiene que los cuestionamientos están dirigidos contra la decisión de fondo emitida el 20 de septiembre de 2016, en tanto que la demanda de tutela se radicó sólo hasta el 8 de mayo de 2017 (fl. 349), de donde deviene claro que la solicitud de amparo respecto de esa puntual decisión, fue presentada tardíamente.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un...

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