Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01119-00 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01119-00 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC6892-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01119-00
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6892-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01119-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por G., N., H., W., M., D. y D.C.S.R. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., específicamente frente al magistrado L.A.T.R., con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por M.I.M.A., F.G.L., M.A.F. de G., A., J.D. y C.E.C.S., respecto de J.H., Z.R. viuda de S. y E.J.C..

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores suplican la protección de los derechos de los niños y niñas, familia y debido proceso, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.

2. Sostienen, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de V. dictó fallo favorable a las pretensiones el 17 de junio de 2011, disponiendo, entre otras cosas, la reivindicación del bien reclamado.

2.2. La anterior determinación fue confirmada el 15 de diciembre de esa anualidad por el Tribunal accionado, al zanjar la apelación impetrada por Z.R. de S., madre de los tutelantes.

2.3. Según los hoy actores, se pretirió vincularlos a ese trámite, a pesar de estar demostrado que ellos también eran poseedores del terreno.

2.4. El 3 de junio de 2015 se inició la diligencia de entrega del fundo, en cuyo decurso los ahora gestores propusieron oposición a la misma y “(…) adicionalmente plantearon el incidente de nulidad de la sentencia (…)”.

2.5. El Juez despachó desfavorablemente la invalidez deprecada el 28 de octubre de 2015, no obstante, en proveído de 8 de agosto de 2016, accedió a la oposición por ellos planteada, decisión apelada por el extremo allí demandante.

2.6. El magistrado aquí accionado resolvió el remedio antelado el 15 de diciembre de 2016, revocando lo decidido por el a quo, incurriendo, según los quejosos, en vía de hecho, por cuanto, “(…) por tratarse de apelación de un auto que resuelve sobre la oposición a la diligencia de entrega, la competencia recae exclusivamente en la sala de decisión, sin que le sea permitido al (…) sustanciador arrogarse dicha facultad (…)”.

3. I. invalidar el aludido pronunciamiento.

1.1. Respuesta de los convocados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. G., N., H., W., M., D. y D.C.S. critican la determinación de 15 de diciembre de 2016, dictada dentro del memorado asunto por el Tribunal querellado en segunda instancia, por cuanto fue emitida únicamente por el magistrado L.A.T.R., cuando le atañía a la totalidad de la Sala proceder de conformidad.

2. D., es menester aclarar que en el pronunciamiento ahora atacado, el aludido funcionario zanjó la alzada formulada respecto del auto de 8 de agosto de 2016, a través del cual el Juzgado a quo “(…) declar[ó] próspera la oposición a la diligencia de entrega impetrada (…)” por los hoy quejosos.

Fácilmente refulge en la actuación precedente una vulneración al debido proceso, por cuanto, de conformidad con lo normado en el canon 35 del Código General del Proceso:

“(…) Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)” (subrayas fuera de texto).

Por tanto, el precitado juzgador no estaba facultado para definir solo ese reparo, pues le correspondía a la totalidad de la Sala conocer de ese medio de defensa. De esta manera, se les cercenó a los tutelantes la posibilidad de que un cuerpo colegiado definiera su impugnación, en clara contravención del postulado legal transcrito.

3. Aunque los proveídos de los administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; no obstante, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y en contravía de la legislación aplicable, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción en aras de reparar esa situación.

4. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional propio de la acción de tutela, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece el deber a los países suscriptores de ese instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro, así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre...

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