Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00949-01 de 19 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00949-01 de 19 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-00949-01
Número de sentenciaSTC6985-2017
Fecha19 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6985-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00949-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de abril de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por L.E.R.G. contra los Juzgados Cuarto de Ejecución Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil Municipal, ambos de esta capital, extensiva a la Notaría Segunda de la misma ciudad así como a los intervinientes en el juicio ejecutivo seguido respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y “vida digna”, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.

2. L.E.R.G. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):

2.1. En el estrado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bogotá cursa compulsivo del “Banco BCSC” contra el aquí promotor, con radicado nº 2006-01134-00, en el cual a “mediados del 2016” se efectuó la diligencia de remate sobre un inmueble de propiedad del gestor en un 50%.

2.2. El día 25 de julio de 2016, fue admitido el “trámite de negociación de deudas”, iniciado por el acá gestor ante la Notaría Segunda de esta ciudad, informando de ello al juzgador referido el 28 de julio siguiente, para efectos de “suspender” el citado decurso, en observancia del artículo 545 del Código General del Proceso.

2.3. El juez municipal querellado, mediante auto del 5 de agosto de 2016, aprobó la subasta del bien, sin reparar en la disposición normativa que ordena detener la actuación.

2.4. Contra la providencia anterior presentó reposición y en subsidio apelación, siendo desestimada la primera e inadmitida la alzada por el Juez Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la capital.

2.5. Señala que han continuado los actos procesales en el coercitivo “(…) a pesar de estar viciado de nulidad todo lo actuado (…) con posterioridad al 25 de julio de 2016, (fecha en la que fu[e] admitido el [procedimiento] de insolvencia”.

3. Pide en concreto se ordene a los querellados “(…) dejar sin valor y efecto lo resuelto en todos los proveídos de 5 de agosto de 2016 (…) [y] 9 de febrero de 2017; y en su lugar, se (…) dict[e] un nuevo auto atendiendo (…) lo dispuesto en el artículo 545 del [estatuto adjetivo]” (fls. 4 y 5).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

a) La Juez Cuarta de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá se opuso al resguardo, porque en el pronunciamiento del 9 de febrero del año en curso “(…) no se configura vía de hecho”, por cuanto, “declaró inadmisible el recurso de apelación que el promotor del amparo formuló contra el proveído de 5 de agosto de 2016 (…) como quiera que aquella determinación no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso(fl. 16).

b) El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, adujo:

“(…) [L]a diligencia de remate se hizo con el lleno de los requisitos legales, su aprobación se suscitó teniendo en cuenta que el objeto del procedimiento es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial, razón por la que las decisiones reprochadas fueron perfiladas a salvaguardar los derechos sustanciales creados al adjudicatario a partir de la almoneda, frente a las cuales no fue promovida de manera oportuna ninguna alegación de irregularidades que pudieran invalidarla”.

“(…) la anterior falencia conlleva a la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, ya que el señor L.E.R.G. no estaría habilitado para utilizar la tutela como medio para concretar s[u] aspiraci[ón] que no le sea entregado al adjudicatario el inmueble subastado, [dada] la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela” (fls. 19 a 21).

c) La Notaría Segunda de Bogotá, se limitó a indicar las actuaciones realizadas en el trámite de insolvencia (fl. 31).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo tras considerar:

“(…) [No] luce arbitraria la decisión de 5 de agosto de 2016 a través de la cual el mencionado despacho judicial aprobó la diligencia de remate, luego de desestimar el vicio de nulidad alegado por el demandado, entre otras, al amparo del inciso 3º del artículo 452 del CGP, a cuyo tenor “Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes”; pero además porque, de un lado, para cuando se denotó el trámite de insolvencia, el adjudicatario ya había atendido las cargas previstas en los artículos 453, ídem, y 12 de la Ley 1743 de 2014, sin que tampoco pudiere sacrificar su derecho sustancial, y de otro, ninguna solicitud de nulidad se formuló a través del trámite incidental previsto para el efecto”.

“(…) en lo que respecta al proveído de 9 de febrero de 2017, a través del cual (…) [se] declaró inadmisible la apelación contra el aludido proveído aprobatorio del remate, tampoco parece obedecer al mero capricho de la titular, cuando sustentó su determinación en la improcedencia según el artículo 321 del CGP u otra norma especial (…)”.

“Por manera que sin ser las aludidas decisiones caprichosas, arbitrarias o antojadizas, debe la Sala respetar el criterio de los juzgadores prevalidos como están del postulado de la autonomía judicial (…)” (resaltado original) (fls. 61 a 63).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor, sin exponer el motivo de su disenso.

  1. CONSIDERACIONES

1. Examinado el reparo tutelar y los documentos aportados, no se observa irregularidad en la gestión de los funcionarios involucrados.

2. De los pronunciamientos cuestionados de 5 de agosto y 5 de octubre de 2016[1], mediante los cuales el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bogotá aprobó dentro del mencionado litigio el remate y resolvió la reposición contra esa decisión, se extrae una motivación razonada, ajustada a la normatividad y a la situación fáctica ventilada en el comentado asunto, pues para llegar a la conclusión de avalar la almoneda, el juez natural hizo una interpretación válida de las reglas procesales aplicables.

El juzgador de conocimiento, para mantener su decisión de ratificar la licitación, arguyó:

“(…) [E]l vicio de nulidad alegado por el demandado riñe con la técnica procesal en su promoción, en la medida que según lo previsto por el numeral 3º del artículo 452 del Código General del Proceso, se establece que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate, deberán ser alegadas hasta antes de la adjudicación de los bienes, situación que no sucedió en este asunto, puesto que ni en la diligencia de subasta ni antes de ella y por escrito, hay pedimento en tal sentido”.

“(…)

“(…) [A]l haberse subastado el inmueble y al no pertenecer al patrimonio del demandado al momento de la comunicación del trámite de insolvencia, el Despacho no optara por ordenar la suspensión del proceso, sino, que en atención a lo consagrado por el artículo 11 del Código General del Proceso privilegiara los derechos sustanciales que sobre el inmueble para ese momento ya debían garantizársele al adjudicatario: y no era de otro modo que con la aprobación del remate que ello sucedería como, efectivamente, fue el sentido del proveído de 5 de agosto de 2016, en donde se pudo constatar que, para el 28 de julio de 2016, fecha en que fue adosada al expediente la comunicación del trámite de insolvencia proveniente de la Notaría Segunda, el adjudicatario se había allanado a cumplir con lo ordenado por el artículo 453 de la Ley 1564 de 2012 en el sentido de consignar el saldo del precio del remate, así también, lo del impuesto estimado por el art. 12 de la Ley 1743 de 2014.

“(…) emerge entonces, la decisión que, en simultánea a la aprobación de la almoneda, emitió este estrado judicial y que reposa a folios 695 del dossier y que se perfiló a tener simplemente por agregada al expediente la tardía comunicación originaria de la Conciliadora de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá” (fls. 13 a 15 cuaderno de la Corte).

3. La fundamentación reseñada no se halla arbitraria o lesiva de prerrogativas constitucionales, pues, como se vio, el a quo accionado consideró acertado disponer sobre la aprobación de la subasta, pues en ésta no se observó ninguna irregularidad.

N., para decidir de la manera criticada, señaló el...

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