Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00299-01 de 19 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00299-01 de 19 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha19 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC7006-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-00299-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7006-2017 Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00299-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de abril de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a «las garantías procesales» y a la «presunción de buen fe», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al decretar de forma virtual, la audiencia de pacto de cumplimiento al interior de la acción popular radicada bajo el número 2015-00326-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia –Caldas, i) anular el auto que programó la referida diligencia; ii) aplicar a dicha controversia los artículos y 84 de la Ley 472 de 1998, y 42 del Código General del Proceso; y finalmente, iii) que se conmine al Procurador Delegado en acciones populares para que prueba las acciones ha desplegado a fin de garantizar sus garantías procesales y el cumplimiento a la Ley 734 de 2002 (fls. 1 y 2, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que en el trámite de la acción pública referida en líneas anteriores, el Despacho convocado omitió aplicar los citados preceptos normativos, y pretende realizar la audiencia de pacto de cumplimiento de forma virtual, contradiciendo, dice, los precedentes en la materia, motivo por el cual acude a este mecanismo especial de resguardo (ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Procuradora Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que la presunta vulneración de la que se duele el gestor es ajena a su competencia, pues su intervención en este tipo asuntos «está orientada a verificar (…) la defensa de los derechos e intereses colectivos», en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 8, ídem).

b.) La Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, se opuso a las pretensiones del actor, luego de manifestar que éste «intempestivamente pide nulidades, celeridad, pago de costas, sin que cumpla con los mínimos requerimientos» de ese estrado judicial (fl. 11, Cit.).

c). El alcalde municipal de la preanotada localidad señaló, que aunque ese ente territorial no ha sido vinculado al proceso cuestionado, lo cierto es que «será respetuoso de las decisiones judiciales que se tomen al respecto» (fl. 13 y 14, ib.).

d). El Banco Davivienda S.A. por conducto de su representante legal suplente, limitó su intervención a señalar que el inconformismo del promotor del amparo carece de sustento jurídico, y a solicitar su desvinculación de la presente diligencia por falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 18 y 19, ejusdem).

e). El mandatario del municipio de Popayán, solicitó denegar la salvaguarda rogada, luego de señalar que no existe prueba siquiera sumaria de que la decisión reprochada «haya sido el resultado de una actuación arbitraria o abusiva» de la sede judicial censurada (fls. 34 a 36, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que el gestor incurrió en un actuar incurioso, pues «no formuló recurso alguno» frente al auto dictado el pasado 13 de diciembre, a través del cual se fijó fecha para «llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, de forma virtual vía Skype», ni solicitó la nulidad de dicha determinación; de otro lado, indicó que la acción popular criticada «se ha tramitado acorde a la normatividad especial que la rige», y que «ninguna actuación irregular se vislumbra por parte del Ministerio Público» (fls. 40 a 43, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 46, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa, que la censura del actor se dirige, concretamente, contra el proveído dictado el 13 de diciembre 2016, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, libró despacho comisorio con destino al Despacho Civil Municipal de Popayán, en aras de «llevar a cabo [la] audiencia de pacto de cumplimiento vía Skype», dentro de la acción popular identificada con el consecutivo 2015-00326-00, promovida por aquél frente a la sucursal del Banco Davivienda S.A. ubicada en la «kra. 9 No.24 AN-21 Lc C.C. Campanario» de esa ciudad (fl. 12, cdno. 1); pues, en su sentir, dicha determinación desconoce las normas aplicables en la materia.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a la presente diligencia, se advierte que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. Mediante proveído calendado 8 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia admitió la acción popular promovida por el señor A.I. contra una de las sedes del Banco Davivienda S.A. en la ciudad de Popayán (ib.).

3.2. Luego de notificadas las partes del proceso, en auto del 13 de diciembre siguiente, y «al tenor de lo regulado por el artículo 27 de la Ley de 1998, se fij[ó] como fecha para llevar a cabo audiencia virtual de pacto de cumplimiento, a través de video llamada por Skype a la cuenta, el día veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017), a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m)», para lo cual se libró despacho comisorio al Juzgado Civil Municipal de Popayán, decisión que no fue recurrida; sin embargo, por imposibilidades físicas y tecnológicas dicha diligencia fue reprogramada mediante proveídos del 27 de enero y 21 de febrero siguiente, estableciéndose el 29 de...

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