Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001 02 03 000 2013 02961 00 de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001 02 03 000 2013 02961 00 de 22 de Mayo de 2017

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente. 11001 02 03 000 2013 02961 00
Número de sentenciaSC6996-2017
Fecha22 Mayo 2017
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC6996-2017

Radicación n°. 11001 02 03 000 2013 02961 00

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a resolver el recurso de revisión que, en tiempo, formuló la señora Z.M.P., frente a la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil once (2011), por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho que promovió contra herederos indeterminados de León V.C., juicio en el que también intervino el ICBF ante la inexistencia de parientes con vocación hereditaria.

I. ANTECEDENTES

El proceso ordinario allegado, cuya sentencia de segunda instancia es motivo del presente recurso, se fundamentó en la situación fáctica que a continuación se describe:

1. Según se narró en el libelo pertinente, Z.M.P. y León Vaisberg Chejter (q.e.p.d.) después de tener una relación de amistad, iniciaron a partir del 30 de junio del año 2003 y hasta el 11 de junio de 2009, fecha en que falleció aquel, una «unión marital de hecho».

1.1. Que en ese lapso de tiempo compartieron emociones, alegrías, felicidades, preocupaciones y tristezas en una convivencia personal, formando sin estar casados una «comunidad de vida permanente y singular, de forma continua y pública», relación en la que no hubo hijos.

1.2. Como compañera estuvo pendiente de todos los asuntos y atendió con esmero al señor L.V.C., especialmente en el pago de obligaciones, alimentación, vestuario, limpieza y arreglo del apartamento, atención y cuidado durante su enfermedad; también efectuó pago de servicios públicos, impuesto predial y manejó la correspondencia e información bancaria de aquel.

1.3. Y, durante todo el lapso de tiempo que duró el quebranto de salud del señor V.C. fue la única persona que lo cuidó hasta su muerte y después de ello le correspondió hacer todos los trámites legales para efectos de la entrega del cadáver y su posterior sepultura.

En desarrollo del trámite procesal se destacan los siguientes hechos:

2. En su momento, concurrieron al proceso el ICBF y el curador ad-litem designado en representación de los herederos indeterminados de León V.C., manifestando ambos su total oposición a las súplicas de la demanda; sin embargo a este último no se le tuvo en cuenta la contestación dada la extemporaneidad de su escrito.

3. El trámite reservado para esta clase de controversias, fue observado en su totalidad; en efecto, el a-quo puso fin a la primera instancia el doce (12) de julio de dos mil once (2011), data en que profirió fallo desfavorable a las pretensiones formuladas por la demandante y declaró probada la tacha por sospecha formulada por el ICBF en contra de los testigos A.A.R.M. y A.L.B. de B.. Revisada dicha providencia por el ad-quem, calidad esta última que asumió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el dos (2) de diciembre siguiente (fls. 40 a 63, Cd. No. 2.) emitió fallo de segunda instancia decidiendo confirmar la adoptada por el juez de conocimiento.

4. Frente a esta providencia, dentro de la ocasión prevista para ello, la accionante decidió recurrir en revisión y, esa censura, precisamente, es la que ocupa la atención de la Corporación.

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. La gestora de este mecanismo impugnativo de naturaleza extraordinaria señaló la causal 1ª del artículo 380 del C. de P.C., como fundamento jurídico de su pretensión, al expresar que la razón de su demanda estriba en haber encontrado «documentos nuevos» que acreditan la existencia de la unión marital de hecho que conformó con L.V.C..

2. La recurrente, como hechos de su reclamación, precisó los siguientes:

2.1. Como argumentos de su inconformidad, expuso «el documento que contiene la declaración rendida por la señora M.D.G.S. constituye PRUEBA NUEVA al surgir y ser conocido con fecha posterior al 10 de noviembre de 2012 mientras que la sentencia proferida es de fecha 2 de diciembre de 2011… no existiendo oportunidad legal dentro del proceso para aducirla, alegarla o introducirla para que hubiese sido controvertida. La señora MARÍA DELSY, no pudo ser citada dentro del periodo probatorio, por circunstancias atribuibles a un caso fortuito, como fue el hecho de haberse ausentado por un largo tiempo de su trabajo, como era el apartamento 301 de la carrera 25 No. 40-46 barrio La S., como consecuencia de la muerte del señor LEÓN VAISBERG CHEJTER, ocurrida el día 11 de junio de 2009, regresando en el mes de enero de 2012…»

Así mismo, manifestó que «ocurre la misma situación con la prueba documental que contiene el testimonio del señor D.E.D.F., la cual constituye PRUEBA NUEVA, quien también, después de la muerte del señor LEÓN VAISBERG CHEJTER y por razones de salud le correspondió ausentarse de la ciudad de Bogotá… regresando a Bogotá los primeros días del mes de septiembre del año 2012; siendo esta la circunstancia de FUERZA MAYOR que impidió que hubiese sido citado a declarar…».

En ese orden, también anotó que «la comunicación suscrita por el Líder Espiritual del Centro Israelita de Bogotá de fecha 15 de enero de 2012, constituye también PRUEBA NUEVA, al haber sido expedida dicha constancia con fecha posterior a la de la sentencia dictada por el Tribunal. Esta prueba no pudo aportarse en su oportunidad legal debido a circunstancias de FUERZA MAYOR, como fue la multiplicidad de compromiso adquiridos por el Rabino no solo en nuestro país sino que durante esa fecha le correspondió viajar a diferentes partes por razón de su desempeño espiritual y solo hasta el 15 de enero de 2012 logró suscribir la constancia aportada».

Seguidamente refirió que «respecto al documento que contiene la certificación expedida por la doctora M.E.R. RUEDA en calidad de FONOAUDIOLOGA respecto al tratamiento efectuado por ella al señor LEÓN VAISBERG CHEJTER y su vinculación con la señora Z.M.P., constituye PRUEBA NUEVA por haber sido expedida el día 10 de enero de 2012 siendo fecha posterior a la del pronunciamiento de la sentencia (2 de diciembre de 2012), documento este que no pudo aportarse dentro del periodo probatorio debido a motivos de FUERZA MAYOR, de parte de la profesional ante la ausencia y trabajos que debió realizar por fuera de la ciudad de Bogotá durante ese lapso».

Luego, precisó que «en relación al documento que contiene la certificación expedida por la Alcaldía Local de Teusaquillo sobre vecindad de la señora Z.M. PLATA en el barrio La S., constituye también PRUEBA NUEVA por haber sido suscrita con fecha posterior (28 de febrero de 2012) a la sentencia (2 de diciembre de 2011), a pesar de que la solicitud sobre la misma se había hecho a esa Alcaldía con la debida anticipación, constituyéndose así una FUERZA MAYOR para haber aportado dicho documento en las oportunidades procesales».

Y, concluyó «con fundamento en todas las pruebas nuevas aportadas, queda plenamente demostrada la existencia de la Unión Marital de Hecho entre Z.M. PLATA y LEÓN VAISBERG CHEJTER, en calidad de hombre y mujer, que sin estar casados formaron una comunidad de vida permanente y singular; con ellos también quedó plenamente demostrado los elementos primordiales expresados en sentencia por el Tribunal de toda Unión Marital de Hecho, como son: la idoneidad marital, la comunidad de vida marital y la causa marital».

III. TRÁMITE DEL RECURSO

1. En auto de diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) fue concedido el amparo de pobreza solicitado por la actora, razón por la que fue exonerada de la caución de que trata el inciso 1º del art. 383 C.P.C.

2. La demanda de revisión fue admitida mediante proveído de fecha siete (7) de abril siguiente, determinación que fue notificada al ICBF y al curador ad-litem de los herederos indeterminados el veintidós (22) de mayo y seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), respectivamente, quienes en su orden dieron repuesta al libelo, empero el último lo hizo extemporáneamente.

3. Por autos de primero (1º) de octubre y dieciséis (16) de diciembre de esa anualidad, se dio apertura a la etapa probatoria y, luego se ordenó correr el correspondiente traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por el ICBF, quien a través de apoderado, reseñó que «ninguno de los documentos que aduce la demandante es prueba documental preexistente, determinante y que hubiese sido imposible aducir en el proceso, sino...

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