Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01146-00 de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01146-00 de 24 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7179-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01146-00
Fecha24 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC7179-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01146-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la tutela impetrada por Carmen Regina Aguas Padilla frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, específicamente contra la magistrada E.M.A.G., y el Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual, con ocasión de la sucesión acumulada de A.N.V. y Bertha Hernández de N..





  1. ANTECEDENTES


1. La promotora demanda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. Del ambiguo escrito de tutela y de su subsanación, se extrae que mediante sentencia de 7 de junio de 2013 el Juzgado Promiscuo de Familia de Sucre hoy de Majagual, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la aquí petente y Abraham N.V., dejando “(…) disuelta la sociedad patrimonial (…)” y ordenándose su liquidación.


La sucesión criticada, impulsada por la actora y sus hijas, a la cual se acumuló la de Bertha Hernández de N., fue suspendida mientras se reconoció a la gestora como compañera permanente de N.V..


Tras dictarse el señalado fallo, se continuó con el sucesorio, aceptándose su intervención como interesada; no obstante, estima que la liquidación de la sociedad patrimonial debió surtirse con independencia de la causa mortuoria.


Asevera que se avaló la designación del partidor efectuada por los herederos de los causantes, sin contarse con su consentimiento; asimismo, se aprobó la distribución efectuada por dicho auxiliar de la justicia, a pesar de no asignársele ninguna hijuela.


La quejosa incoó un auxilio constitucional definido favorablemente el 3 de julio de 2015, trámite donde se impuso la reelaboración de la partición.


El juzgado acusado aprobó el nuevo trabajo partitivo, donde se le asignó una hijuela de $9.314.000, omitiendo lo resuelto en el mentado resguardo y aunque la actora apeló ese pronunciamiento, el Tribunal lo confirmó el 2 de febrero de 2017.


Según aduce, dicha alzada fue definida sin apreciarse todo el material demostrativo, pues el proceso se envió de forma incompleta faltando “(…) todos los folios originales de todos los cuadernos de los expedientes y las sentencias de declaración de existencia de unión marital de hecho (…) y de tutela, (…) también lo ordenado en el auto que decretó la suspensión (…)” de la sucesión.


Añade que los accionados no resolvieron lo concerniente a la división de seis (6) inmuebles adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial.


Ante las irregularidades descritas, deprecó la nulidad de la actuación, empero ello fue negado por el estrado denunciado el 19 de abril de 2017.


3. Exige, en concreto, anular la sucesión cuestionada.



    1. R.uesta del accionado y vinculados


a) La juez denunciada relató los antecedentes del decurso y expuso que la promotora incoó la invalidez del mismo, alegando cuestiones similares a las aquí aducidas, pedimento denegado en auto de 19 de abril de 2017, el cual no ha adquirido firmeza, por cuanto la gestora lo apeló, recurso apenas concedido el 11 de mayo siguiente.


b) El Tribunal manifestó remitirse a los argumentos consignados en la providencia de 2 de febrero de 2017, mediante la cual ratificó la aceptación del trabajo partitivo.



2. CONSIDERACIONES


1. La actora reprocha (i) la ausencia de trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial declarada en sentencia de 7 de junio de 2013 entre ella y Abraham N.V.; (ii) el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2015; (iii) la supuesta omisión en enviarse “(…) todos los folios originales de (…) los cuadernos (…)” del sucesorio para la definición de la apelación contra la aprobación de la partición, confirmada por el Tribunal el 2 de febrero de 2017; y (iv) lo resuelto en esa providencia.


2. Revisadas las pruebas adosadas, se evidencia que el 28 de marzo de 2017 la peticionaria le pidió a la juez demandada la nulidad “constitucional” del juicio confutado, poniendo de presente, justamente, los tres primeros puntos materia de este resguardo.


En consecuencia, le exigió a esa falladora (i) liquidar la sociedad patrimonial mencionada; (ii) atender a lo decidido en el enunciado fallo de tutela; y (iii) apartarse de los efectos de las sentencias emitidas en la sucesión, procediendo a nombrar un nuevo partidor para la división de los bienes adquiridos por dicha sociedad.

En auto de 19 de abril de 2017 la funcionaria denunciada denegó la invalidez pretendida, manifestando:


“(…) En atención a la primera pretensión, (….) se hace necesario aclararle al apoderado judicial solicitante, que el radicado al que hace alusión en su solicitud, esto es, el proceso N° 2009-00007-00 pertenece a otro proceso de Existencia de la Unión Marital de Hecho, promovido por la señora LUZ MERI CHÁVEZ SIERRA,...

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