Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00178-01 de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00178-01 de 24 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002017-00178-01
Número de sentenciaSTC7205-2017
Fecha24 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7205-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00178-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de abril de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por H.N.R.P. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Valle de San Juan - Tolima, a la compañía L. y Cía. Insumos Agropecuarios S.A.S. y la sociedad INSAR Ltda.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, “acceso a la administración de justicia, igualdad [y] confianza legítima”, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. H.N.R.P. por medio de apoderado, sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 11):

2.1. Fue demandado ejecutivamente en el año 2015, por las sociedades L. y Cía. Insumos Agropecuarios S.A.S. e INSAR Ltda., por dos títulos valores por un monto de $41’374.106 y $35’775.978.

2.2. Notificado del proceso, presentó, entre otras, la excepción de “pago parcial”, dado los abonos efectuados a las obligaciones por un monto de $55’000.000, los cuales acreditó mediante recibos que “no fueron tachados [como] falsos” por la parte ejecutante.

2.3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Valle de San Juan – Tolima, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016, declaró probados los pagos alegados por el aquí gestor.

2.4. Apelado el referido fallo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué revocó parcialmente esa decisión y dispuso “no tener en cuenta los abonos realizados en el año 2014 y que sí se tengan los realizados en la vigencia del (…) 2015”.

3. Implora declarar sin efecto la providencia cuestionada y ordenar “se deje en firme la sentencia de primera instancia”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó atenerse a las “(…) motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte a la actuación adelantada por [ese] Despacho” (fls. 58 y 59).

b. El Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan expuso:

“(…) Los aspectos de orden jurídico y fáctico están contenidos en el audio de la sentencia correspondiente, que ilustran la realidad de un convenio prefijado por las partes devenido en la entrega de insumos agrícolas para la producción de maíz, y acuerdos con destino a finiquitar obligaciones respalda[das] por títulos valores” (fls. 61 a 63).

c. El representante legal de las sociedades acreedoras se opuso a la prosperidad del amparo, y sobre los hechos esbozados apuntó:

“(…) [Los] recibos no fueron tachados de fal[s]os obviamente porque el contenido de los mismos, no adolece de información falsa o tendenciosa, por lo tanto no debían ser cobijados con dicha figura procesal; sin embargo, siempre la sociedad que represento, mediante apoderado judicial, indicó que estos pagos no se habían efectuado a cargo de la obligación adeudada (…) y expuesta (…) en el cobro judicial. Por lo tanto, este fue el principal motivo del recurso de apelación, que se atendiera a la LITERALIDAD Y LIBERALIDAD DE LOS TÍTULOS VALORES y de los documentos aportados, los cuales en los conceptos NUNCA se dijo que cancelaban o abonan a las letras de cambio mencionadas en la demanda (sic)(fls. 66 a 79).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras estimar:

“(…) [L]a decisión del a[d] quem, objeto de reproche en el amparo que nos ocupa, se soportó en que los pagos parciales alegados por el ejecutado no constan en los títulos valores, conforme lo requiere el numeral 7 del artículo 784 del Código de Comercio. Desestimó los recibos visibles a folio 8 y 10 del cuaderno de excepciones por tratarse de copias al carbón, y en su mayoría no consta la firma de quien recibe, advirtiendo adicionalmente, que su contenido o detalle no muestra o indica que se imputan a los títulos que soportan la ejecución, carga probatoria que pesaba sobre la parte quien pretendía el beneficio de su aducción, esto es, el ejecutado”.

“(…) [En] el razonamiento judicial vertido por el juez de segunda instancia para revocar el reconocimiento de la excepción de pago parcial, la Sala [no] encuentra que (…) se ha[ya] incurrido en la causal de procedibilidad de tutela contra sentencia por defecto fáctico, como lo esgrime el accionante, en la medida que las determinaciones relacionadas con la estimación de los medios de prueba, no resultan irracionales o caprichosas” (fls. 88 a 99).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor, cuestionando al a quo constitucional por no tener en cuenta lo expuesto en el líbelo. Insistió en la indebida valoración de las evidencias y sostuvo:

“(…) No se pueden desestimar algunos abonos por insuficiencia de la prueba porque corresponden a los mismos formatos, a las mismas personas que (…) elaboraron los recibos, la misma empresa fue quien recaudó los dineros, son funcionarios de la (…) demandante y son idénticos a los que el juez de segunda instancia toma como ciertos (…), si fue un dinero que ya recibió la demandante (…)” (fls. 101 a 104).

  1. CONSIDERACIONES

1. Critica el gestor H.N.R.P., que el juez acusado haya accedido a los argumentos esgrimidos por su contraparte al apelar la sentencia emitida en el comentado subexámine, incurriendo en un análisis erróneo del material probatorio recaudado.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante providencia de 22 de febrero de 2017, revocó “para reformar” el numeral primero del acápite resolutivo del fallo de primera instancia, luego de constatar que algunos de los abonos alegados por el demandado “(…) no (…) correspond[en] al pago de las letras de cambio”.

Al respecto, razonó ese funcionario judicial:

“(…) [P]or la autonomía que ostenta[n] los títulos valores, los derechos indicados en su literalidad se encuentran incorporados en el mismo título, por ello no se puede desconocer el valor o el derecho en ellos incorporado a menos que se expongan las excepciones establecida[s] en el artículo 184 (sic)[1] del Código de Comercio que señala “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 7: Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título; (negrilla del despacho)”.

“Revisado[s] los títulos base de ejecución no se observa que dichos abonos consten en los títulos objeto de recaudo, por lo tanto no debieron ser tenidos en cuenta, pues al hacerlo así se contravino el artículo 184 (sic) del Código de Comercio, pues los abonos señalados por la demandada no constan en los títulos (letras de cambio), objeto de recaudo ejecutivo.

“Por otra parte, visto[s] los recibos aducidos como abonos se observa que los obrantes a folio 8 y 10 son copias al carbón de formatos donde figura el nombre de LASERNA & CÍA. AGROPECUARIOS y en su mayoría sin firma de quien recibe. [L]os aportados a folio 9 éstos en original y solo tiene la firma el recibo provisional por valor de $8’000.000,oo igualmente en dichos recibos no se indica que se expidieron para imputar al pago de las letras que soportan el proceso ejecutivo que nos ocupa, por lo tanto no podemos deducir que dichos recibos correspondan al pago de las letras de cambio en mención”.

“A folios 13, 14 y 15 también aparecen formatos de recibos de pago sin firma de quien recibe, ni de quien paga, aunque estos no tienen el alcance probatorio para tenerse como pago parcial conforme al artículo 784 del Código de Comercio, empero ellos fueron reconocidos como abono a las obligaciones reclamadas por parte del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR