Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01215-00 de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01215-00 de 24 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7238-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01215-00
Fecha24 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7238-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01215-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.d.T.N.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los Magistrados M.J.F.V., J.H.T.A. y M.R.S. y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad No. 2013-00395.

ANTECEDENTES

1. La interesada actuando a nombre propio, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción y defensa, seguridad jurídica, a tener una familia, a la personalidad jurídica, la filiación y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2016 y el 7 de marzo de 2017 en el proceso de impugnación de la paternidad que promovió con J.C.G. en contra de L.A.N.C..

Por tanto, pide revocar los fallos mencionados, y que «se declare: que la acción no ha caducado, que el señor A.N.G. no es el padre biológico del señor L.A.N.C., se ordene hacer las modificaciones respectivas en el registro civil de nacimiento del demandado» (f. 2, mayúscula fija en texto).

2. En sustento de la inconformidad aduce, en concreto, que el Juzgado Primero de Familia de Tunja, conoció del juicio referido y mediante auto de 18 de octubre de 2013 admitió demanda y ordenó notificar al demandado, y en razón a que no fue posible citarlo en la dirección señalada, solicitaron su emplazamiento a lo que se accedió el 6 de diciembre de 2013, y surtido el mismo, pidieron que se oficiara al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, que tramita el proceso de sucesión de J.A.N.G. que fue instaurado por L.A.N.C., para que informara la dirección del mismo que aparecía en dicho proceso, y como no fue posible su ubicación le fue nombrado curador ad litem, quien contestó la demanda, y finalmente el demandado concurrió el 8 de marzo de 2016.

Explica que el 14 de marzo siguiente se decretó la prueba genética con exhumación del cadáver de A.N.G., y entregado el informe de genética que indica que la paternidad de J.A.N.G. en relación con L.A.N.C. era incompatible.

Asevera que en la audiencia de 13 de diciembre de 2016, el Juzgado accionado declaró la excepción de caducidad de la acción de impugnación de paternidad, y negó las pretensiones porque de las pruebas quedaba desvirtuado el hecho que los demandantes solo conocieron al demandado el 22 de mayo de 2013, decisión que apelaron y confirmó el Tribunal el 7 de marzo de 2017 con el argumento que, «se está planteando la impugnación de la paternidad 3 años después de muerto el causante pero 13 años después de conocido el acto de reconocimiento y conocida la integración relacional y la composición familiar entre el señor A. y la persona que reconoció al demandado señor L.A.N.C., agrega que está probado que quienes concurren al proceso a demandar ya tenían conocimiento desde mucho tiempo atrás» y que, el interés que les motivó a instaurar el proceso fue cuando el heredero vino a reclamar unos derechos sucesorales «y lo que los mueve en este caso es un interés eminentemente económico que es entendible desde el punto de vista del derecho a heredar al hermano».

Finalmente afirma que los accionados incurrieron en defecto sustantivo al interpretar de manera restrictiva el artículo 248 del Código Civil y en el fáctico por no tener en cuenta la prueba de ADN, porque «el interés jurídico surgió el día 22 de mayo de 2013 cuando me entere por medio del diario la República que el señor L.A.N.C. había iniciado el proceso de sucesión en el Juzgado Cuarto civil Municipal de Tunja con radicado No. 2011-450 en calidad de hijo del señor A.N.G., motivo por el cual presente con J.C.N.V. la demanda de impugnación de la paternidad, siendo a partir de esta fecha que surgió el interés actual (interés económico o patrimonial) que corresponde a los bienes de mi hermano A.N.G. que tengo en posesión y de los cual se deriva mi sustento en razón a que no puedo trabajar por mi avanzada edad y que el demandado señor L.A.N.C. quiere quitármelos», y adiciona que como no cuenta con recursos económicos para pagar un abogado que le presente la demanda de casación, acude a la acción de tutela «como último recurso para que se me amparen los derechos fundamentales mencionados» (ff. 2 a 16).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada manifestó que la posición y argumentos del Tribunal, se encuentran plasmados en la decisión generada dentro del trámite, y que la actora desconoce que la acción de tutela «no es un recurso más, ni una instancia a cumplirse, ni una vía más para replantear asuntos de carácter litigioso pues para ello existe la vía ordinaria. Igualmente se desatiende la naturaleza de la institución de tutela de residualidad y subsidiariedad que cualifica esta acción constitucional. Razones por las cuales sus pretensiones no están llamadas a prosperar» (f. 38).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos...

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