Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50002 de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256677

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50002 de 24 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD / DECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Número de expediente50002
Número de sentenciaAP3261-2017
Fecha24 Mayo 2017
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente


AP3261-2017

Radicación No. 50002

(Aprobado Acta No. 171)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).





VISTOS:



Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por la defensa y la representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición seguido al ciudadano Irguis José F.P., quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:



1. Mediante Nota Diplomática No. 1580 del 5 de septiembre de 20141 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada en este país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Irguis José Fontalvo Pelaéz, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”.



2. El 19 de septiembre de 20142, el F. General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de Fontalvo Peláez, la cual se materializó el 13 de enero de 20173 en la ciudad de Barranquilla por miembros de la Policía Nacional.



3. Con Nota Verbal No. 0304 del 14 de marzo de 20174, el gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Irguis José F.P..



4. En la misma fecha el Ministerio de Relaciones exteriores con oficio DIAJ No. 0572 remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción a la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988» , y que en los aspectos no regulados por dicha Convención «el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano».



5. Con Nota Verbal No. 0325 del 21 de marzo de 20175, la embajada de Estados Unidos, adjuntó los documentos certificados, autenticados y traducidos para sustentar la solicitud de extradición del reclamado.



6. El 22 de marzo de 20176, el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.



7. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 18 de abril de 20177, se reconoció personería adjetiva a la abogada designada por el solicitado Irguis José F.P. y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.



8. Dentro de dicho término la apoderada del requerido solicitó la práctica de las siguientes pruebas:



8.1. Disponer la traducción oficial al idioma castellano de los documentos aportados en idioma inglés por el país requirente, por cuanto según se dice en los mismos, la «traducción no es oficial». Lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 144 y 495 de la Ley 906 de 2004, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 1114 del D.E. 2282/89, derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, aplicables en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 600 de 2000 y el último inciso del artículo 495 ejusdem.



8.2. Establecer la nacionalidad de origen del requerido Irguis José F.P., por cuanto no es natal colombiano como se afirma en las notas verbales, pues es ciudadano venezolano nacido en el municipio de Chiquinquirá, Distrito de Maracaibo, Estado de Zulia de ese país, según se acredita con el registro civil de nacimiento autenticado por el Registrador Principal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones exteriores, justicia y paz del Estado de Zulia, debidamente apostillado. Además, agrega la defensora, es hijo de madre oriunda de Venezuela.



Como soporte allega copia de registro nacional de nacimiento de Irguis José F.P. y de A.R.G., madre del reclamado, además de autenticados por el Registrador Principal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Registro Principal del Estado de Zulia, debidamente apostillados.



En criterio de la defensora, esas pruebas son útiles, conducentes y pertinentes, en especial la última, por cuanto tal condición (la de venezolano), arguye, sería causal de improcedencia de la extradición al tenor del artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997 y 114 del Código Penal.



9. A su turno, la representante del Ministerio Público pidió oficiar a la F.ía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del reclamado Irguis José F.P. “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con el narcotráfico”, pues en el expediente no obra consulta de sus antecedentes y resulta pertinente a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem.



CONSIDERACIONES





  1. Cuestión previa



Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se debe obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, no regula el trámite interno de extradición.



En ese orden, se debe tener en cuenta que para determinar la procedencia de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, ha de establecerse si está relacionado con...

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