Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00123-01 de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00123-01 de 24 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002017-00123-01
Número de sentenciaSTC7221-2017
Fecha24 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00123-01




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC7221-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00123-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de abril de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por S.W.B. en contra del Juzgado Sexto de Familia, extensiva al Juez Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de esa capital, con ocasión del juicio de jurisdicción voluntaria de “cancelación de registro civil de nacimiento” iniciado por la aquí gestora.


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al nombre, identidad y personalidad jurídica, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. Subhia Wadi Bolívar sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo anotado a continuación (fls. 1 y 2):


2.1. La tutelante inició el asunto materia de esta salvaguarda precisando que por equivocación sus padres registraron su nacimiento dos veces, por ende, requirió la cancelación de ese segundo acto, en el cual aparece erróneamente señalada como su data de nacimiento el 17 de agosto de 1964, cuando en realidad tal suceso aconteció en el mismo día y mes pero de 1969.


2.2. El Juzgado Sexto de Familia profirió sentencia el 24 de junio de 2015, accediendo a las pretensiones incoadas, sin embargo, dispuso la eliminación del instrumento “que tenía bien el año” de su natalicio. La querellante se percató de tal circunstancia y exigió adoptar el correctivo pertinente, no obstante, el juzgador le manifestó que era “incompetente” para ello.


2.3. Por lo antelado, propuso un nuevo decurso de jurisdicción voluntaria con similar finalidad, asignado al Juez Treinta y Uno Civil Municipal, quien en audiencia efectuada el 7 de marzo de 2017 declaró que sobre ese tópico existía “cosa juzgada”, aludiendo a lo decidido por el despacho de Familia hoy accionado.


2.4. Explica la ahora quejosa que no pudo asistir a esa diligencia, por cuanto, el estrado “(…) nunca comunicó la sala donde se realizaría (…)” la misma y solamente tuvo conocimiento de ella cuando ya había finalizado.

3. Implora invalidar el pronunciamiento de 24 de junio de 2015, definitorio del trámite primigenio.


1.1. Respuesta del accionado y vinculado


a. El Juez Sexto de Familia expuso:


“(…) Con proveído fechado el 24 de junio de 2015, se accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la cancelación del registro civil de nacimiento de la señora Subhia Wadi Bolívar, (…) expedido por la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla bajo el Nº 24493122 de abril 18 de 1996 y como consecuencia de ello se ordenó oficiar a la registraduría para que realizara las anotaciones correspondientes”.


Posteriormente, la señora S.W.B. mediante memorial solicitó la anulación de la cancelación del Registro Civil Serial Nº 24493122 de abril 18 de 1996 de la Notaría Tercera, para que adquiriera validez nuevamente y se cancelara el Registro a folio 201 de fecha 20 de agosto de 1964 de la Notaría Cuarta de Barranquilla, (…) indicando que por error involuntario de su apoderado solicitó la cancelación del serial expedido en la Notaría Tercera y dejó vigente el de la Notaría Cuarta”.


Atendida dicha petición, el despacho no accedió a lo solicitado, por cuanto el proceso siguió las pretensiones solicitadas por el apoderado de la demandante y las correcciones o aclaraciones debieron haberse realizado en su oportunidad y no cuando el proceso se encontraba fallado y debidamente ejecutoriado (…)” (fls. 27 y 28).


b. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal se opuso al ruego realzando la legalidad del decurso por él evacuado (fls. 29 y 30).




    1. La sentencia impugnada


Denegó la salvaguarda tras inferir:


“(…) [D]entro del proceso llevado a cabo en el Juzgado Sexto de Familia se cumplieron todos los requisitos señalados para la pretensión solicitada, se decretaron y se recabaron las pruebas pertinentes, que llevó a la Jueza a tomar la decisión correspondiente, resaltando que se tuvo en cuenta un testimonio de suma importancia, como lo es el de la señora madre de la accionante, por lo que no existe razón alguna que conlleve a dejar sin efectos esa decisión”.


En cuanto a la actuación del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal, su situación también está enmarcada dentro del trámite señalado para ello, habiéndose valorado el material probatorio allegado, y concluyéndose que se configuraba la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta precisamente la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Familia”.


Ahora bien, la accionante tiene vigente como su registro civil de nacimiento el expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, realizado el día 20 de agosto de 1964, donde se señala que su nacimiento ocurrió el 17 de agosto de 1964, y según su manifestación, su nacimiento ocurrió el 17 de agosto de 1969, de lo cual se desprende que no se trata de obtener una simple corrección de fecha de nacimiento, sino que de acuerdo a ello, el registro se realizó cinco años antes del nacimiento de la accionante, circunstancias que conllevan a que a través de un proceso ante los jueces de familia, de acuerdo al numeral 2 del artículo 22 del C.G.P., solicite dicha modificación de su estado civil (…)” (fls. 32 a 36).


1.3. La impugnación


La formuló la promotora sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 44).



  1. CONSIDERACIONES


1. La queja está orientada a conseguir que las autoridades querelladas accedan a modificar la fecha de nacimiento en el registro civil de la tutelante.


2. Frente al tema objeto de debate, en pretéritas oportunidades1 esta Corporación ha estudiado lo atinente a las variaciones en el aludido documento, conceptuando acerca de los tipos y procedencia de las reformas, así como la autoridad competente de tramitar esa clase de peticiones.


2.1. D., debe precisarse que el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970, define el estado civil como “(…) la situación jurídica en la familia para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones (…)”.


El canon 5º de la misma disposición, menciona los actos relativos al estado civil que deben someterse a registro, a saber:


“(…) [N]acimientos, reconocimiento de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpo y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos , con indicación del folio y el lugar del respectivo registro (…)”.


Sobre la prueba del estado civil, se pueden diferenciar en nuestro sistema jurídico tres estadios:

(i) Para hechos acaecidos en vigencia del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, la prueba del estado civil correspondía a las partidas de carácter eclesiástico:


“(…) Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los...

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