Sentencia de Tutela nº 318/17 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 681858829

Sentencia de Tutela nº 318/17 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5926161

Sentencia T-318/17

Referencia: Expediente T-5.926.161

Acción de tutela presentada por G.Q. de C. contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.J.L.O., G.S.O.D. e I.H.E.M. (e.) en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

En el trámite de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., el 12 de octubre de 2016, que revocó la providencia emitida el 22 de agosto de la misma anualidad, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja dentro de la acción de tutela presentada por la señora G.Q. de C. contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., en adelante, Ecopetrol.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 8 de agosto de 2016, la señora G.Q. de C. presentó acción de tutela contra Ecopetrol con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la mencionada compañía, al no descontar de la mesada pensional que devenga el señor A.C.O., el valor de la cuota alimentaria que ambos pactaron mediante conciliación celebrada, el 2 de octubre de 2013, en la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta.

  2. Hechos relevantes

    En síntesis la demandante, expuso los siguientes hechos[1]:

    2.1. El 6 de enero de 1973 contrajo matrimonio católico con el señor A.C.O. de quien, aproximadamente, hace siete años se separó de hecho.

    2.2. Por su precaria situación económica, acudieron con el señor A.C.O. ante la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta para conciliar sobre la fijación de la cuota alimentaria para mayores.

    Así, mediante acuerdo conciliatorio celebrado, el 2 de octubre de 2013, se pactó como cuota el 50% del monto de la pensión que el señor C.O. devenga como pensionado de Ecopetrol y el mismo porcentaje para las mesadas de los meses de junio y de diciembre.

    2.3. La suma conciliada se consignó, inicialmente, en los primeros cinco días de cada mes, en el Banco Agrario de Colombia y, posteriormente, fue depositada en la cuenta que tiene a su nombre en el Banco de Bogotá.

    2.4. El 1 de agosto de 2016, fue a retirar el dinero correspondiente a la cuota alimentaria, pero ello no fue posible porque dicho valor no había sido desembolsado por Ecopetrol.

    2.5. Ante esta novedad se acercó a la mencionada empresa y una funcionaria le manifestó que se había suspendido este pago porque el señor A.C.O. había contraído nuevas obligaciones con cooperativas, las cuales en el orden de prelación de pagos, desplazan aquellas de índole alimentarias.

    2.6. Respecto de su situación personal, la señora G.Q. de C. informó que tiene 57 años, vive con uno de sus hijos y no recibe ingresos diferentes a los que percibía por concepto de cuota alimentaria para mayores. Por esta razón, considera que la decisión de Ecopetrol afecta su mínimo vital, pues no tiene recursos para satisfacer algunas de sus necesidades y para pagar la cuota de un préstamo contraído con la Cooperativa Cavipetrol.

  3. Oposición a la demanda

    El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante proveído del 8 de agosto de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a Ecopetrol con el fin de que ejerciera su defensa.

    Ecopetrol, dentro de la oportunidad legal prevista, a través de apoderado judicial, contestó la acción de tutela en los siguientes términos:

    -La empresa suspendió el pago de la cuota alimentaria acordada entre los señores A.C.O. y G.Q. de C. porque empezó a operar una deducción sobre la mesada pensional del señor C. por parte de la Cooperativa Coopetrol.

    -Si bien es cierto, la conciliación es un medio alternativo para la solución de conflictos, que puede celebrarse, en el marco de un proceso judicial ante el mismo juez de conocimiento o, extraprocesalmente, ante un juez de la república o ante cualquier persona o autoridad investida de esa facultad, también lo es que los acuerdos suscritos no tienen la virtud de constituirse per se en un mandamiento judicial para el descuento de salarios y prestaciones, porque dada la naturaleza voluntaria de la conciliación, es necesario que el trabajador o pensionado autorice al pagador para que se hagan los descuentos pactados en el acuerdo conciliatorio y pueda así operar la respectiva deducción.

    -Ahora bien, en cuanto la prioridad de descuentos en materia laboral, salvo las deducciones legalmente establecidas, solo se pueden efectuar los ordenados judicialmente, privilegiándose aquellas órdenes de embargos de alimentos y los autorizados por el trabajador.

    -Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a los criterios enunciados sobre prelación de descuentos, las deducciones por concepto de conciliaciones de alimentos se ubican en la categoría de “otros descuentos”, en la medida en que, no son de índole legal o judicial y requieren de la autorización expresa del trabajador o pensionado.

    -En el presente caso, desde el mes de julio de 2016, opera sobre la nómina del señor A.C.O. un descuento a favor de la Cooperativa Coopetrol, deducción que tiene prioridad sobre la conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia de Barrancabermeja. Así, la suma correspondiente a la cuota alimentaria pactada entre la demandante y el señor C. deberá ser asumida directamente por él.

    -Con todo, se advierte la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que esta no es la vía judicial idónea y legalmente adecuada para obtener la protección de los derechos reclamados dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción constitucional.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron en copia simple, los siguientes documentos:

    -Registro civil de matrimonio católico de los señores A.C.O. y G.Q. expedido por la Notaría Segunda de Barrancabermeja (folio 5).

    -Acta de conciliación de fijación de cuota alimentaria para mayores No. CFB-253-2013 acordada entre los señores A.C.O. y G.Q. de C., el 2 de octubre de 2013, en la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta (folio 6).

    -Oficio librado por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta, en el que comunica a Ecopetrol el contenido del acta de conciliación No. CFB-253-2013 con el fin de que sea aplicado el descuento acordado sobre la pensión del señor A.C.O., a partir del mes de octubre de 2013 (folio 7).

    -Recibos de pago de prestaciones sociales a nombre del señor A.C.O. de los meses de mayo, junio y julio de 2016 (folios 16-18).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia

    El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 22 de agosto de 2016, concedió la tutela presentada por la señora G.Q. de C. bajo los siguientes argumentos:

    -La conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos, en el que las partes de manera pacífica solucionan sus diferencias sin tener que acudir a un juicio y el tercero que la dirige como juez de la causa convalida lo acordado otorgándole eficacia de cosa juzgada. Es una administración de justicia transitoria la cual tiene fuerza vinculante y carácter obligatorio para las partes.

    -En materia de familia, el artículo 31 de la Ley 640 de 2001, dispone que la conciliación extrajudicial podrá ser adelantada “ante conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios”.

    -Por su parte, el parágrafo del artículo 3 de la normatividad señalada dice: “las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de ‘conciliador’ reemplazará las expresiones de ‘funcionario’ o ‘inspector de trabajo’ contenidas en normas relativas a la conciliación en asuntos laborales.”

    -Bajo el anterior contexto, para el a quo, no existe razón válida para que Ecopetrol no permita cumplir lo acordado en la conciliación celebrada entre los señores A.C.O. y G.Q. de C. con la consideración de que no existe una orden judicial para ejecutar dichos descuentos y desconozca la fuerza vinculante y el valor que tiene el acta de conciliación.

    -De los hechos de la tutela y de la ampliación de la declaración rendida por la señora Q. de C., el juez de primera instancia concluye que el único ingreso económico de la demandante provenía del 50% de la pensión de su cónyuge, porcentaje que este voluntariamente le concedió como cuota alimentaria debido a la precaria situación económica en la que se encontraba, la cual se torna actualmente más gravosa ante la ausencia del mismo.

    -Para el juez de tutela, es claro que en el caso sub examine, se cumplen los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, particularmente, en la Sentencia T-199 de 2016, para tener derecho a la cuota alimentaria: (i) la necesidad de los alimentos que demanda y (ii) la capacidad económica de la persona a quien se le piden los alimentos.

    -En este caso, según el despacho, debe primar el derecho sustancial de la demandante de tener una vida digna y un mínimo vital sobre el derecho procedimental de Ecopetrol que no permite el descuento de la pensión del señor C.O. por no existir orden judicial.

    -Para el Juez Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, la negativa de la entidad accionada de pagarle la cuota de alimentos a la accionante acordada voluntariamente con su cónyuge, la coloca en una posición de incertidumbre sobre la garantía efectiva de su derecho a gozar de una vida en condiciones dignas y al mínimo vital porque no cuenta con otro ingreso adicional. Máxime cuando el porcentaje deducido a favor de la señora G.Q. por concepto de cuota alimentaria, es el porcentaje máximo de descuento permitido para no afectar el mínimo vital de una persona, en este caso, del pensionado. El restante, es inembargable y requiere de orden judicial para efectuar una deducción, aun cuando esta esté expresamente autorizada por el titular.

    Bajo estas consideraciones, el a quo sostuvo que es menester conceder la tutela deprecada y en consecuencia, ordenó a Ecopetrol dar estricto cumplimiento a lo pactado en la conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta, entre los señores A.C.O. y G.Q. de C., por lo cual debía cancelar las cuotas adeudadas y continuar con el pago de las mismas.

  2. Impugnación

    Dentro del término de rigor, Ecopetrol impugnó la anterior decisión y precisó para sustentar el recurso, además de las razones esbozadas en la contestación de la demanda, que conforme al parágrafo 1 del artículo 142 de la Ley 79 de 1988, la empresa debe entregar la suma retenida a la cooperativa, en este caso a Coopetrol, simultáneamente con el pago que hace al pensionado. Si no lo hace, será responsable ante dicha organización de su omisión y quedará solidariamente como deudora ante esta de las sumas dejadas de retener o entregar junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.

  3. Segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, revocó el fallo impugnado y declaró improcedente el amparo, al considerar que existe otro medio judicial de defensa idóneo, propio y natural para el cobro de la obligación a la que se comprometió el señor A.C.O., esto es, un proceso ejecutivo de alimentos para mayores.

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

  1. En el trámite de revisión se advirtió la necesidad vincular de manera oficiosa al señor A.C.O., a quien le asiste algún interés legítimo en el resultado del proceso, a fin de garantizarle su derecho a la defensa. De igual forma se consideró pertinente recaudar algunas pruebas con el propósito de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia. Al efecto, la Sala Cuarta de Revisión, mediante Auto del 24 de marzo de 2017, requirió a la señora G.Q. de C. para que diera respuesta a preguntas relacionadas con la composición de su grupo familiar, ingresos que recibe, sus condiciones actuales de salud, entre otros aspectos[2]. Adicionalmente, le solicitó a Ecopetrol que informara: i) desde qué fecha se encuentra pensionado el señor A.C.O., y ii) bajo qué concepto se efectúa el descuento a su pensión a favor de la Cooperativa Coopetrol.

  2. En cumplimiento del mencionado proveído se allegaron, en sede de revisión, las siguientes comunicaciones:

2.1. Oficio del 3 de abril de 2017[3], firmado por la señora G.Q. de C., en el que informa que inició ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el correspondiente proceso ejecutivo de alimentos para mayores, el cual se encuentra en curso. Advirtió que en dicho trámite judicial se embargó la misma cuota alimentaria que se había fijado en la conciliación efectuada en la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta, “solo que mes a mes se debe presentar liquidación del crédito y cobrar los respectivos títulos colocando en más engorroso el trámite.” Destacó que el problema jurídico que se plantea por la vía del amparo constitucional es determinar si Ecopetrol o una cooperativa pueden modificar o desconocer la voluntad de las partes que han llegado a un acuerdo ante una autoridad administrativa y, no, si existe otro medio de defensa judicial para proteger los derechos conculcados.

Adicionalmente, afirmó que entre sus gastos mensuales se encuentra el pago de una cuota por concepto de un préstamo hipotecario con la Cooperativa Cavipetrol de $1’300.000, aproximadamente.

En relación con los otros interrogantes planteados por la Sala Cuarta de Revisión a la señora Q. de C. y que guardan relación con la composición de su grupo familiar, sus condiciones de salud actuales, los bienes muebles o inmuebles que posee, entre otros, la demandante, no se pronunció al respecto.

2.2. Escrito del 3 de abril del año en curso[4], suscrito por el señor A.C.O. en el que ratifica el acuerdo con la señora G.Q. de C. sobre cuota alimentaria para mayores pactado en la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta. Manifestó que el valor de la mencionada cuota fue desembolsado por Ecopetrol a la señora Q. desde finales de 2013 hasta junio de 2016 cuando suspendió el pago bajo el argumento, según el cual, solo operan los descuentos de nómina que se deriven de orden judicial, presupuesto que no cumple la conciliación a la que se ha hecho mención. Así mismo, sostuvo que su esposa no tiene bienes, ni cuenta con empleo y por ello su manutención depende del porcentaje pactado sobre su pensión. Finalmente, solicitó el amparo de los derechos invocados.

2.3. Comunicación del 3 de abril de la presente anualidad[5], presentada por el Jefe Jurídico Regional Central de Ecopetrol en la que señala que el señor A.C.O. es pensionado de la empresa desde el 26 de noviembre de 1990 y que de conformidad con la información consignada en el sistema de información KACTUS, los conceptos por los cuales se efectúan los descuentos de la mesada pensional a favor de la Cooperativa Coopetrol son por: (i) VAR[6] y (ii) Aportes.

2.4. Respecto del cumplimiento del numeral cuarto del Auto del 24 de marzo de 2017, en el que se dispuso poner a disposición de las partes y de terceros con interés en las resultas del proceso, el material probatorio recaudado, por un término de dos (2) días hábiles, para que se pronunciaran sobre el mismo, según informe de la Secretaría de la Corte Constitucional del 4 de mayo hogaño[7], la Gerente de Asuntos Jurídicos Laborales de Ecopetrol acudió a esta Corporación para tener conocimiento de las pruebas allegadas pero no se pronunció sobre la documentación puesta a su conocimiento.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del asunto

    De acuerdo con la situación fáctica descrita, se le atribuye a Ecopetrol, la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, entre otros, de la señora G.Q. de C., como consecuencia de la decisión de suspender el desembolso de la cuota alimentaria para mayores acordada con el señor A.C.O. en la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, mediante conciliación efectuada, el 2 de octubre de 2013, porque empezó a operar una deducción sobre la mesada pensional del mencionado señor por parte de la Cooperativa Coopetrol, la cual según la entidad demandada tiene prioridad sobre el acuerdo conciliatorio.

    La autoridad judicial que conoció del asunto, en primera instancia, concedió la solicitud de amparo al considerar que no existe razón válida para que Ecopetrol no permita cumplir lo acordado en la conciliación celebrada entre los señores A.C.O. y G.Q. de C. y desconozca la fuerza vinculante y el valor que tiene el acta de conciliación. Dicha decisión fue revocada, en segunda instancia, bajo el argumento, según el cual existe otro medio de defensa judicial.

    En este orden de ideas, la Sala estima pertinente analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional y, solo si se satisface esta exigencia inicial, pasará a examinar de fondo la cuestión planteada.

  3. El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia

    En el artículo 86 de la Constitución Política, el principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado, al precisarse que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

    La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.

    Precisamente, la Corte, en Sentencia T-451 de 2010[8], dijo:

    “[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.

    Así las cosas, el diseño constitucional, concibió el amparo de tutela como una institución procesal orientada a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”[9], razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues dicha acción constitucional no pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos que dentro de estos procesos están dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten.

    Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.

    No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

    -La primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    -La segunda, está prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.

    En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

    Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010[10], señaló:

    “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”

    Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:

    “(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

    En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. [11]

    Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo[12].[13]

    Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, que hace referencia a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que este “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”[14]. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados[15].

    En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

    Acorde con lo expuesto en precedencia, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando se utilice como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

    En materia de alimentos, en tanto existen otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria, la Corte ha precisado que la tutela procede excepcionalmente si en concreto esas acciones carecen de idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y que necesite medidas urgentes para enervarlo); aspectos que corresponde evaluar al juez en cada asunto[16].

    A continuación, pasará la Sala a comprobar, en el caso que se analiza, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela.

  4. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela en el caso concreto

    D. análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, la Sala hace las siguientes consideraciones:

    4.1. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada, en nombre propio, por la señora G.Q. de C. contra Ecopetrol por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al no descontar de la mesada pensional que devenga el señor A.C.O., el valor de la cuota alimentaria que ambos pactaron mediante conciliación celebrada, el 2 de octubre de 2013, ante la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta.

    4.2. En segundo término, se observa el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción constitucional se promovió contra Ecopetrol, empresa a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

    4.3. En tercer lugar, la Sala encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron pocos días desde el momento en el que se configuró el hecho que la demandante considera vulnerador de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la solicitud de amparo[17].

    4.4. Finalmente, en contraste, no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional por regla general la acción de tutela no procede como vía preferente para la protección de los derechos, si existen mecanismos judiciales ordinarios de defensa. En el asunto bajo examen, la demandante cuenta con el proceso ejecutivo de alimentos y no logró acreditar, en el trámite de revisión que se encontrara incursa en algunas de las excepciones que permiten que aun cuando el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, la acción de tutela sea procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    De acuerdo con la información allegada en sede de revisión, la demandante, ya promovió el proceso ejecutivo de alimentos, mecanismo de defensa idóneo y eficaz para la protección real de los derechos fundamentales invocados, máxime si tiene en cuenta que los descuentos por cuota alimentaria ya se vienen efectuando, toda vez que en dicho trámite, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja decretó la medida de embargo.

    A pesar de que la señora Q. de C. considere que el trámite es engorroso porque “mes a mes se debe presentar liquidación del crédito y cobrar los respectivos títulos”, ello no justifica la urgencia de la protección solicitada a través de la vía del amparo, pues, en sede de revisión, la demandante no demostró: (i) que el mecanismo de defensa ordinario al que ya concurrió no es lo suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos; (ii) que requiere de protección constitucional, de manera transitoria, pues, de lo contrario, se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) su condición de sujeto de especial protección constitucional.

    Con todo, en la medida en que ya se están efectuado los descuentos en la pensión del señor A.C.O. por concepto de cuota alimentaria, en virtud del embargo decretado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, ya no procede un pronunciamiento de fondo, toda vez que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional ya está superada.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisión concluye que para el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente, pues, no cumple con el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., el 12 de octubre de 2016, dentro del expediente T-5.926.161.

V. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., el 12 de octubre de 2016, dentro del expediente T-5.926.161, mediante el cual se declaró improcedente el amparo invocado por , la señora G.Q. de C. contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e.)

[1] La demandante, el 19 de agosto de 2016, amplió su declaración dentro del proceso de la referencia ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

[2] Estas fueron las preguntas que la Sala Cuarta de Revisión le planteó a la demandante en el mencionado proveído:

· Si acudió a la jurisdicción ordinaria civil, para que se cumpla con la cuota alimentaria para mayores.

· Si tiene personas a cargo, indicando nombres y vínculo de parentesco o de cualquier otra naturaleza

· Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de qué derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?

· Si es propietaria de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso afirmativo, cuál es su valor y la renta que deriva de ellos?

· Situación económica actual.

· Condiciones de salud actuales.

· La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.

[3] Folios 23-16 Cuaderno dos Expediente T-5.926.161

[4] Folio 27 ibídem.

[5] Folios 33-34 ibídem.

[6] Descuento de la mesada pensional por obligación contraída con la Cooperativa Coopetrol.

[7] Folio 42 ibídem.

[8] M.P.H.A.S.P..

[9] T-608 de 20 de junio de 2008. M.P.R.E.G..

[10] M.P.J.I.P.C..

[11] T-451 de 2010.

[12] “Sentencias: T-225 de 1993 M.P.V.N.M., T-789 de 2003 M.P.M.J.C.E., entre otras”.

[13] Ibídem.

[14] Sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015. M.P.M.G.C..

[15] Ibídem.

[16] Sentencia T-177 de 2 de abril de 2013. M.P.M.V.C.C..

[17] La señora G.Q. de C., acudió al Banco de Bogotá, el 1 de agosto de 2016, a retirar el dinero correspondiente a la cuota alimentaria, lo cual no fue posible porque Ecopetrol no había consignado este monto. Ante dicha negativa, la señora Q. de C., presentó acción de tutela, el 8 de agosto del citado año.

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