Sentencia de Tutela nº 230/17 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 681922413

Sentencia de Tutela nº 230/17 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2017

Número de sentencia230/17
Número de expedienteT-5926564
Fecha20 Abril 2017
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-230/17

Referencia: expediente T-5926564

Acción de tutela interpuesta por O.A.A.M. contra el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, la Policía Nacional y la sociedad Storage and Parking S.A.S.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, L.G.G.P. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela instaurada por O.A.A.M., contra el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, la Policía Nacional y la Sociedad Storage and Parking S.A.S.

I. ANTECEDENTES

El actor, O.A.A.M., interpuso el 14 de octubre de 2016 acción de tutela contra el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, la Policía Nacional y la Sociedad Storage and Parking S.A.S., por considerar que dichas entidades desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, por la situación que describe en los siguientes:

1.1. La Compañía de Financiamiento Tuya S.A. inició un proceso ejecutivo mixto en contra del señor O.A.A.M., tendiente a obtener el pago de la suma de $27.983.706 por concepto de capital, representado en el pagaré No. 1985591[1], más los intereses remuneratorios y moratorios generados por la deuda.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 513 del C.P.C., la Compañía formuló en escrito separado una solicitud de embargo y secuestro de un vehículo marca Nissan Tiida modelo 2011, de propiedad del señor A.M..

1.2. El proceso correspondió inicialmente al Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá, que mediante providencia del 7 de mayo de 2013, libró el mandamiento de pago por los valores indicados en la demanda. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juzgado decretó el embargo del automotor por lo cual expidió el oficio correspondiente a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que se inscribiera la medida cautelar en el Registro Automotor de la ciudad.

1.3. El 30 de abril de 2015, el apoderado de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. solicitó al Juzgado el secuestro del vehículo embargado, ante lo cual el despacho se pronunció a través de providencia del 7 de mayo de 2015, en los siguientes términos[2]: “Previamente a decretar la aprehensión del vehículo automotor de placas RCK-168, alléguese el correspondiente certificado de tradición del bien en el cual se encuentre inscrita la medida de embargo”.

1.4. En razón de la expedición del Acuerdo No. PSAA15-10375 del 12 de agosto de 2015[3], el proceso fue reasignado al Juzgado Cuarenta (40) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de 21 de agosto de 2015, avocó conocimiento del asunto y dispuso la notificación del demandado.

1.5. A través de memorial presentado el 10 de noviembre de 2015, el apoderado de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., solicitó al Juez de conocimiento “la terminación del proceso por pago total de la obligación”. En consecuencia pidió (i) que se levantaran las medidas cautelares que se encuentren decretadas y practicadas, (ii) que no se condenara en costas al ejecutado y (iii) que se hiciera entrega del título ejecutivo base de recaudo al demandado[4].

1.6. Con ocasión de la expedición del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015[5], el proceso ejecutivo fue reasignado al Juzgado Ochenta y Cinco (85) Municipal de Bogotá, autoridad que mediante auto del 2 de diciembre de 2015 y atendiendo la solicitud de la parte ejecutante, dispuso (i) dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, (ii) cancelar las medidas cautelares decretadas y practicadas y (iii) ordenar el desglose de los documentos que sirvieron de base a la ejecución[6].

El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado libró el aviso de desembargo dirigido a la Secretaría de Movilidad de la ciudad.

  1. La aprehensión material y las solicitudes de entrega del vehículo

    1.7. Con antelación a la terminación del proceso ejecutivo, el 29 de septiembre de 2015, el automotor fue aprehendido por presuntos agentes de la Policía Nacional y conducido en Grúa a las instalaciones de la empresa Storage and Parking S.A.S., para su depósito. Dicho procedimiento consta en un Acta de Inventario del vehículo que fue suscrita por la esposa del ejecutado y por un representante del parqueadero[7].

    1.8. El 15 de enero de 2016, el actor radicó una petición dirigida a la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Nacional, encaminada a que se le suministrara copia del oficio “que sirvió como fundamento” para la captura del vehículo[8]. Petición que fue resuelta por el Asesor Jurídico de la Unidad Investigativa de la SIJIN, en la que le indicó que “no existe ningún registro de radicación de medida cautelar para su automotor de placas RCK-168”[9].

    1.9. Mediante escrito presentado el 1º de marzo de 2016, el señor A.M. solicitó a la empresa Storage and Parking S.A.S., la entrega inmediata del vehículo. Como sustento de su petición, el actor expuso que el automotor “se encuentra en su establecimiento sin ningún soporte legal ni orden judicial como lo certifica el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá […] cuando dice: “(…) Cumple señalar, que hasta la fecha de hoy 16 de diciembre de 2015, el despacho no ha emitido ninguna orden de captura sobre el vehículo cautelado, al contrario el juzgado de origen profiere auto de fecha 7 de mayo de 2015, manifestándole que “previamente a decretar aprehensión del vehículo automotor” acredítese el embargo (…)”. Por consiguiente, indicó que “si bien es cierto sobre el vehículo recaía un embargo no existía orden de secuestro es decir no hay orden de aprehensión, por tal motivo el vehículo no puede permanecer en su parqueadero si no media una orden de autoridad competente en este caso del juez que ordene una aprehensión y no la hay, [por lo tanto] ustedes están incurriendo en presuntas irregularidades”[10].

  2. Fundamentos de la acción de tutela

    El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

    Al respecto, sostuvo que los funcionarios de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo, sin que existiera una orden proferida por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo, incurrieron en un procedimiento alejado de la legalidad. Así mismo, manifiesta que ni en el cuaderno principal ni en el de medidas cautelares, reposa oficio alguno emitido por la empresa Storage and Parking S.A.S., en el que informe al juzgado sobre la aprehensión del bien embargado.

    Informó que en las oficinas de la sociedad Storage and Parking S.A.S., le expresaron que para efectos de la entrega del automotor, era necesaria una orden del juzgado que así lo autorizara y que se pagara el valor del depósito, cuyo monto asciende a la suma de $7.000.000 para el mes de febrero de 2016, valor que por el transcurso del tiempo aumenta exponencialmente.

    Indicó que el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio del 13 de abril de 2016, dirigido al representante legal de la Sociedad Storage and Parking S.A.S., precisa “que dentro del asunto de la referencia no ha emitido orden alguna de captura del vehículo identificado con placas RCK-168, por lo tanto no es procedente ordenar la entrega del automotor”.

    Afirmó que por estos hechos, formuló la correspondiente queja disciplinaria contra los policiales que participaron en la retención del bien objeto de embargo, la cual fue archivada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, al no encontrar mérito para proseguir con el procedimiento administrativo.

    Agregó que la “detención ilegal del vehículo ha causado un deterioro en la economía familiar porque con ese vehículo trabajaba mi esposa para llevar todos los materiales necesarios para cumplir con su trabajo y para transportar a nuestros hijos.”

    El conocimiento de la acción de tutela instaurada el 14 de octubre de 2016, le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que le comunicó la existencia del proceso a las partes y dispuso la práctica de pruebas[11]. Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente:

    2.1. El señor J.A.R.S., en condición de representante legal de la sociedad Storage and Parking S.A.S., se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.

    Indicó que el ingreso del vehículo a las instalaciones de la sociedad el día 29 de septiembre de 2015, no ocurrió por un capricho de la empresa sino por la actuación de miembros de la Policía Nacional, que trasladaron el bien objeto de captura quienes por demás informaron que la autoridad que ordenó la medida en cuestión, era el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá.

    Afirmó que el automotor fue en su momento objeto de cautela por parte de la autoridad judicial competente, por lo que considera extraña la afirmación del juzgado según la cual la aprehensión del vehículo no fue decretada, a fin de “torcer la decisión en contra de la sociedad para que entregue el automotor sin cobrar emolumentos por la vigilancia y mantenimiento en buen estado del automotor”[12].

    2.2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, expuso que las capturas efectuadas por los policiales adscritos a dicha institución no son de conocimiento de la SIJIN, toda vez que las actas de inventarios e informes emitidos dentro de las diligencias de retención son entregados directamente al parqueadero en el que se deja depositado el automotor, a los poseedores de los vehículos capturados y posteriormente ante la autoridad solicitante de la medida, a quien le pone a disposición el vehículo retenido y es quien en últimas asume la custodia y cuidado de los mismos.

    Expresó que en aras de determinar la identidad de los uniformados que realizaron el procedimiento de retención, teniendo en cuenta que el accionante refiere haber presentado queja disciplinaria ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, “nos dirigimos a dicha oficina para indagar sobre el inhibitorio proferido, ante lo cual los funcionarios manifestaron que el archivo de las diligencias obedeció a que dentro del video no se podía determinar la identidad de los policías, por lo que consideraban se trataban de falsos uniformados”[13]. De igual manera, indicó que se consultó con la estación de policía cercana a la dirección donde el demandante refiere le fue inmovilizado el vehículo para determinar si se había recibido el informe de la captura, “ante lo cual manifestaron que adelantaron la verificación en el archivo de la unidad como en los listados estadísticos de la sala CIEPS, acerca de un hecho ocurrido en la calle 61 con carrera 30 con el vehículo de placas RCK168, para el día 29 de septiembre de 2015, o posterior a esta fecha pero no se encontraron documentos o soportes con respecto a lo mencionado”[14].

    Agregó que una vez consultado el Sistema Operativo de Antecedentes de la Policía Nacional SIOPER, se estableció que para el vehículo de propiedad del actor “no aparece inscrita orden de medida cautelar proveniente de autoridad judicial”[15].

    2.3. El Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá contestó la acción de tutela, manifestando que dicho despacho no vulneró ningún derecho fundamental del actor. Al respecto, expuso el siguiente recuento de lo ocurrido en el proceso ejecutivo mixto seguido por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., contra el señor O.A.A.M.:

    2.3.1. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá, quien libró el correspondiente mandamiento de pago.

    2.3.2. Dicho proveído no fue notificado personalmente al demandado, ya que el apoderado de la parte ejecutante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, mediante memorial radicado el 10 de noviembre de 2015, en la Secretaría del Juzgado Cuarenta (40) Civil Municipal de Descongestión.

    2.3.3. Las medidas cautelares fueron radicadas con la demanda y por medio de auto del 7 de mayo de 2013, se ordenó prestar caución conforme a lo regulado en el artículo 513 del C.P.C., carga procesal que fue cumplida por la parte ejecutante y por consiguiente se dispuso el embargo del vehículo de placas RCK168, medida que fue comunicada e inscrita por la Secretaría de Movilidad de Bogotá.

    2.3.4. El ejecutante solicitó la aprehensión del automotor, petición que no fue concedida por el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá a través de auto del 7 de mayo de 2015, “siendo ésta la última actuación de fondo en este asunto en lo pertinente de medidas cautelares”[16].

    En consecuencia, expresó que en el proceso no se expidió oficio alguno mediante el cual se ordenara la aprehensión del vehículo RCK-168 y por ello no existe copia del acta de inventario del automotor.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 27 de octubre de 2016 denegó la acción de tutela.

Para llegar a tal conclusión, el Colegiado indicó que las inconsistencias denunciadas en la aprehensión del vehículo aludido “no cumplen con el requisito de la inmediatez”, pues la aprehensión del bien ocurrió el 29 de septiembre de 2015, mientras que la acción de tutela fue instaurada el 14 de octubre de 2016, con lo cual transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia admite como término razonable para acudir al juez constitucional. Incluso destacó que si se contara el aludido término a partir de la Comunicación del 12 de abril de 2016, dirigida por el Juzgado de conocimiento al representante legal de la sociedad Storage and Parking S.A.S., en la cual informaba que “no era procedente ordenar la entrega del automotor y exhorta al representante legal del establecimiento que proceda de conformidad”, el lapso señalado se encontraría superado.

Pese a ello, dispuso remitir copias de toda la actuación procesal a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, en razón a que las irregularidades denunciadas por el actor no han sido los únicas que han sido puestos en conocimiento del Tribunal en anteriores oportunidades[17].

  1. Impugnación

    El demandante, inconforme con la decisión adoptada, impugnó el fallo de primera instancia. Resaltó que desde la terminación del proceso ejecutivo ha adelantado los trámites necesarios ante las entidades accionadas, con el fin de obtener la devolución del automotor que le fue capturado, por lo cual existe un motivo válido que justifica la presunta tardanza en la interposición de la acción constitucional.

  2. Segunda instancia

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por providencia del 25 de noviembre de 2016, resolvió confirmar por otras razones, la sentencia objeto de impugnación. Para el ad quem, la inconformidad que origina la controversia constitucional consiste en controvertir la legalidad del procedimiento de aprensión del vehículo, luego el mecanismo idóneo para tal fin es la formulación de la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, cuyo trámite procesal permite solicitar la entrega provisional del automotor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 99 de la Ley 906 de 2004[18].

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 1 del 27 de enero de 2017.

    2.1. Una compañía de financiamiento comercial inició un proceso ejecutivo mixto en contra del tutelante, tendiente a obtener el pago de la suma de $27.983.706 por concepto de capital, más los intereses remuneratorios y moratorios generados por la deuda.

    En el marco de dicho proceso, a través de auto del 7 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento decretó el embargo de un vehículo de propiedad del actor y condicionó su secuestro a la inscripción de la medida cautelar en el Registro Automotor de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Pese a ello, según afirmó el interesado, el 29 de septiembre de 2015, el automotor fue aprehendido por presuntos agentes de la Policía Nacional y conducido ante los parqueaderos de la sociedad Storage and Parking S.A.S., en donde permanece hasta la fecha.

    El proceso ejecutivo culminó mediante providencia del 2 de diciembre de 2015, emanada del Juez de conocimiento, que además dispuso cancelar la medida cautelar de embargo que recaía sobre el bien[19]. Ante este hecho, el actor solicitó la devolución del automotor tanto al J. como a la sociedad Storage And Parking S.A.S., con resultados infructuosos. Así mismo, solicitó ante la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Nacional, con el objeto de obtener copia de los documentos que sirvieron de soporte al procedimiento que culminó con la retención del bien; petición que fue resuelta por el Asesor Jurídico de la Unidad Investigativa de la entidad, en la que negaron la intervención de uniformados de la institución en dichos hechos.

    2.2. En ese contexto, corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si el procedimiento observado en la aprehensión del bien mueble de propiedad del actor, ocurrido en el marco de un proceso ejecutivo, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la propiedad y al acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) el juzgado sostuvo que no profirió orden alguna de aprehensión del automotor, (ii) la Policía Nacional indicó que miembros ajenos a la institución participaron en el procedimiento de retención del bien y (iii) la sociedad Storage and Parking S.A.S., afirmó que el vehículo fue trasladado por agentes de la Policía Nacional, por órdenes del Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá, a quien inicialmente le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo por reparto.

    Para resolver el problema planteado, será necesario que la Sala analice la procedencia de la acción en este caso, dado que los jueces de instancia desestimaron la tutela por razones de inmediatez y subsidiariedad. Así mismo, que la Corte determine la legitimación en la causa por activa y pasiva en el asunto objeto de examen, a fin de resolver el caso concreto a la luz del marco normativo aplicable.

  2. Análisis formal de procedibilidad de la acción de tutela.

    3.1. Legitimación activa

    La solicitud de amparo constitucional se presenta por O.A.A.M., persona natural que actúa en su propio nombre y que como tal, está legitimado por activa para promover la acción de tutela.

    3.2. Legitimación pasiva

    3.2.1. La legitimación pasiva se consagra como “la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”[20].

    En esta oportunidad, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, la Policía Nacional y la sociedad Storage And Parking S.A.S. que, según lo relatado por el actor, participaron en el secuestro de un vehículo de su propiedad.

    Se trata entonces de una acción constitucional dirigida contra dos autoridades públicas y un particular. Al respecto, es menester recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[21], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. La norma en comento también señala que “[t]ambién procede la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares”, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 44 ibídem.

    Tratándose de una acción de tutela contra particulares, la Corte ha señalado que dicho mecanismo resulta procedente, siempre y cuando se configuren algunos de los siguientes supuestos fácticos[22]: (i) que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; (ii) que la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión respecto al accionado. Respecto a esta última hipótesis, el desarrollo jurisprudencial efectuado por el intérprete constitucional ha sido abundante desde sus inicios, enfatizando en que si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y que la configuración de estos fenómenos depende de las circunstancias que se susciten en cada caso concreto[23].

    La Corte ha entendido la subordinación, como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[24], encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[25]. Por su parte, la indefensión alude a la persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”[26].

    La principal diferencia entre estas dos figuras, radica en “el origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y (sic) contrario sensu si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensión”[27].

    3.2.2. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que frente a los tres sujetos que fueron llamados a responder por la presunta violación de los derechos fundamentales del actor, se predica que existe legitimación en la causa por pasiva. En particular, la Corte estima que el reproche constitucional dirigido por el actor contra la sociedad Storage and Parking S.A.S., no solo por ubicarse en una posible hipótesis de indefensión conforme a las reglas señaladas con antelación, sino que tal como se puso de presente por la Corte en la sentencia T-237 de 1993[28], de acuerdo con las correspondientes previsiones del Código de Procedimiento Civil, la función que cumple dicha sociedad en la guarda y custodia de bienes muebles sujetos a medidas cautelares, es la de auxiliar de la justicia que constituye un oficio público, y, por consiguiente, en términos generales y para los asuntos que tengan relación directa con su función, puede ser destinataria de la acción de tutela.

    3.3. Existencia de un medio de defensa judicial alternativo

    De acuerdo con el pensamiento del juez de segunda instancia, parecería claro que la acción penal sería la vía judicial adecuada para obtener la devolución del bien objeto de aprehensión, como quiera que al tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 99 de la Ley 906 de 2004[29], el actor puede asegurarse la entrega provisional del automotor. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[30], el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas de que trata el artículo 22 de la ley en mención, es independiente a la declaración de responsabilidad penal y en tal sentido la entrega del bien sería procedente aún si no se logra establecer la responsabilidad de los partícipes en la aprehensión del vehículo.

    Tal conclusión llevaría a confirmar las decisiones judiciales objeto de revisión, en la medida en que el asunto debe tramitarse por una vía distinta a la tutela. No obstante, las particularidades del caso demuestran que el ejercicio de la acción penal resulta una vía ineficaz e inidónea para asegurar la vigencia y efectividad de los derechos del demandante. En primer término, el ejercicio del ius puniendi del Estado es la última ratio a la cual debe acudirse en protección de derechos fundamentales, lo cual implica que solo debe acudirse al derecho penal, con su efecto limitativo de las libertades individuales, cuando no exista otro medio de protección de los bienes jurídicos que resulte menos lesivo, o cuando los demás alternativas de control han fallado. La Corte ha expresado de manera reiterada, que para desestimar la procedencia de la tutela, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal, que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular.

    La procedibilidad de la acción de tutela en el presente asunto, a juicio de la Sala, se justifica en la realidad objetiva de conjurar una posible situación irregular, que resultaría contraria al derecho fundamental al debido proceso, y que amenaza con constituirse en un perjuicio ius fundamental irremediable, a saber: que por cuenta de un procedimiento contra legem, el actor pierda su vehículo, no por razón del acreedor prendario sino por los gastos generados con el depósito, con lo cual perdería sentido la finalidad del proceso ejecutivo como mecanismo de cumplimiento forzado de la obligación no satisfecha. Y, aunque el actor podría iniciar la persecución punitiva para permitirles a los funcionarios determinar si las conductas encajan en algún tipo penal, dicho mecanismo es de inferior eficacia por lo largo, dilatado y oneroso que puede resultar su trámite, por lo cual se debe activar de nuevo la acción excepcional de la tutela en el marco del proceso ejecutivo, con mirar a garantizar la supremacía de los derechos fundamentales involucrados.

    3.4. La inmediatez

    En lo relacionado con el denominado presupuesto de la inmediatez, la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[31].

    En el caso bajo estudio, la Sala constata que la retención del vehículo y la puesta a disposición en los parqueaderos de Storage and Parking S.A.S., ocurrió el 29 de septiembre de 2015[32], mientras que la interposición de la acción constitucional ocurrió el 14 de octubre de 2016[33], lo cual quiere decir que entre uno y otro evento transcurrió un (1) año y quince (15) días. Lapso que en principio podría creerse desproporcionado y lo que de suyo conduciría a que la tutela fuese improcedente.

    No obstante, en desarrollo del principio de inmediatez, la Corte ha señalado que cuando la acción de tutela se interponga dentro de un término que a primera vista pueda no parecer razonable, debe constatar además: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”[34].

    Atendiendo estos presupuestos y contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia, la Corte estima que la demora en la presentación de la acción de tutela, no es consecuencia de una actitud negligente o descuidada del interesado, sino que la demora se encuentra justificada en actuaciones administrativas previas, encaminadas a la entrega del automotor.

    Recordemos que la aprehensión del bien ocurrió el 29 de septiembre de 2015; el proceso ejecutivo culminó el 2 de diciembre del mismo año; el 15 de enero de 2016, el actor radicó una petición dirigida a la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Nacional, encaminada a que se le suministrara copia del oficio “que sirvió como fundamento” para la captura del vehículo[35]; el 1º de marzo de 2016, el señor A.M. solicitó a la empresa Storage and Parking S.A.S., la entrega del carro; el 13 de abril de 2016, el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá libró el oficio de desembargo a la Secretaría de Movilidad[36]; el 23 de mayo de 2016, el actor allegó un video que daba cuenta del procedimiento policial de retención del vehículo, en el marco de la queja disciplinaria que formuló por la ocurrencia de estos hechos, y finalmente el 4 de agosto de 2016, le fue comunicado por correo electrónico la decisión inhibitoria por parte de la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional.

    A lo anterior, es de agregar que la violación de los derechos fundamentales del actor permanece en el tiempo, por cuanto el vehículo aún se encuentra aprehendido en las instalaciones de una de las entidades accionadas en este proceso, por lo que la posible violación de los derechos fundamentales es actual. Así las cosas, la Sala considera que el presupuesto de la inmediatez se encuentra satisfecho.

    4.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 Superior, el debido proceso es “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”[37]. En diversas oportunidades, la Corte ha precisado que el debido proceso comprende, entre otras garantías, (i) el derecho al juez natural, (ii) a la legalidad, (iii) la favorabilidad, (iv) la presunción de inocencia, (v) la defensa y a la defensa técnica, (vi) la contradicción probatoria, entre otras. Además, “el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem"[38].

    Como toda función del Estado, la función de administrar justicia está subordinada al imperio del derecho, lo cual implica que solo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas positivas que vinculan a los servidores públicos encargados de cumplirlas. Dichos servidores tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia, y en ese sentido debe satisfacer todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.

    Por consiguiente, el debido proceso configura una garantía de otros principios y derechos, toda vez que salvaguarda la primacía del principio de legalidad e igualdad, así como realiza efectivamente el derecho de acceso a la administración de justicia, sustento básico y esencial de una sociedad democrática.

    4.2. El embargo es una medida cautelar que opera en materia de registro, cuya finalidad es evitar la insolvencia del deudor y garantiza que los bienes que este posea sirvan para responder por la obligación debida. Por su parte, el secuestro es definido como la entrega que de una cosa o de un conjunto de bienes se hace a una persona para que los tenga, en depósito y en ocasiones como administrador, a nombre y a órdenes de la misma autoridad, para ser entregada cuando a quien esta disponga[39].

    El Capítulo III del Título XXVII de la Sección Segunda del Código de Procedimiento Civil[40], regula las medidas de embargo y secuestro en procesos ejecutivos. Al tenor de dicha regulación, el ejecutante puede pedir con su demanda el decreto de tales medidas sobre los bienes del accionado. Dicha solicitud debe formularse en escrito separado y con ella se formará un cuaderno especial. Junto con el mandamiento de pago, el juez decretará de manera simultánea, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado (art. 513).

    Por regla general, tratándose de bienes muebles, el artículo 681.3 de la misma codificación prevé que el embargo se consumará mediante su secuestro. No obstante, si se trata de bienes sujetos a registro, su aprehensión material “solo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario” (art. 513)[41].

    Una vez se procede a la inscripción de la medida de embargo en el registro correspondiente, el funcionario judicial puede ordenar su aprehensión material. Para ello, es necesario que en el auto que lo decrete se señale fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez o el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo en el acto. Así mismo, la entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del Estado en que se encuentren y tratándose de bienes muebles, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, enseres y demás “en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento”[42].

    En armonía con lo anterior y tratándose de automotores, el artículo 167 de la Ley 769 de 2002[43], dispone que “los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial”. Dicha norma fue objeto de desarrollo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. 2586 del 15 de septiembre de 2004[44], que establece las siguientes reglas para la inmovilización de vehículos en parqueaderos que sean responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial:

    1. “Las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de la República, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización”[45].

    2. “El Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero. Dichos gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular, así como tampoco de lo referente a la regulación de costas”[46].

    3. “La autoridad que aprehenda el vehículo y lo lleve al parqueadero cumpliendo la orden impartida por un Juez, Magistrado o Corporación Judicial, deberá al momento de la entrega levantar un acta en la que al menos conste lo siguiente: nombre del propietario del establecimiento; sea persona natural o jurídica, nombre e identificación de la persona que recibe el vehículo y la calidad en que actúa, dirección, teléfono y nombre del parqueadero, fecha y hora de recibo, identificación e inventario detallado del vehículo y el nombre, identificación y firma de quien entrega y de quien recibe”[47].

    4. “Dicha acta deberá remitirse por la autoridad que realizó la aprehensión a más tardar el día hábil siguiente, al Juez, Magistrado o Corporación Judicial que la ordenó, con el fin de que obre en el respectivo expediente”[48].

    5. “Las Direcciones Seccionales de Administración Judicial que lleven los registros de parqueaderos habilitados, podrán excluir en cualquier momento a los inscritos, cuando tengan conocimiento de irregularidades en el desarrollo de su actividad. Dicha decisión deberá, además de notificarse en los términos del Código Contencioso Administrativo al propietario del establecimiento, comunicarse de manera inmediata a los Jueces y Corporaciones Judiciales de la jurisdicción de la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial, así como a las autoridades competentes para llevar a cabo las órdenes de inmovilización de vehículos”[49].

    4.3. Conforme con las anteriores previsiones, la Sala concluye que el secuestro de bienes muebles sometidos a registro solo es procedente, si previamente se ha inscrito el embargo en la oficina de registro correspondiente, y exista una providencia que decrete la captura del bien; providencia en la que además debe señalarse “fecha y hora para la diligencia”. Igualmente, es menester “que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero” antes de colocar el bien a cargo del secuestre.

    Del procedimiento de aprehensión debe levantarse además “un acta en la que al menos conste lo siguiente: nombre del propietario del establecimiento; sea persona natural o jurídica, nombre e identificación de la persona que recibe el vehículo y la calidad en que actúa, dirección, teléfono y nombre del parqueadero, fecha y hora de recibo, identificación e inventario detallado del vehículo y el nombre, identificación y firma de quien entrega y de quien recibe”, la cual deberá remitirse por la autoridad que realizó la aprehensión a más tardar el día hábil siguiente, “al Juez, Magistrado o Corporación Judicial que la ordenó, con el fin de que obre en el respectivo expediente”.

  3. Análisis del caso sub judice

    5.1. En el caso objeto de estudio, el actor sostiene que en la aprehensión material de su vehículo no se siguió el procedimiento legal, en tanto que el Juzgado no profirió orden de secuestro del automotor y las autoridades que intervinieron en el operativo de inmovilización, no comunicaron la realización de la diligencia al Juez que presuntamente la ordenó, esto con el fin de que obrara en el respectivo expediente.

    5.2. Verificado el cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo No. 11001-4003-069-2013-00608-00 seguido por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. en contra del actor, la Sala constata que el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá, a quien inicialmente le correspondió por reparto el proceso, decretó el embargo del vehículo automotor de propiedad del actor y supeditó el secuestro del bien a la inscripción de la medida cautelar en el registro público. Concretamente, en el auto del 7 de mayo de 2015, el despacho señaló:

    “Previamente a decretar la aprehensión del vehículo automotor de placas RCK-168, alléguese el correspondiente certificado de tradición del bien en el cual se encuentre inscrita la medida de embargo”[50].

    Dentro del trámite de la acción de tutela, el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá reiteró que en “las actuaciones registradas en el sistema, NO se evidencia que este estrado judicial haya ordenado la aprehensión del vehículo automotor de placas RCK-168, objeto de acción constitucional”[51].

    En igual sentido, obra la Certificación expedida por el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, autoridad que asumió el conocimiento del proceso ejecutivo por descongestión, en la que se pronunció respecto al secuestro del bien:

    “[…] Cumple señalar, que hasta la fecha de hoy 16 de diciembre de 2015, el despacho no ha emitido ninguna orden de captura sobre el vehículo cautelado, al contrario el juzgado de origen profiere auto de fecha 7 de mayo de 2015, manifestando que “previamente a decretar la aprensión del vehículo automotor” acredítese el embargo”[52].

    Por ende, para la Sala queda claro que durante el trámite del proceso ejecutivo no se ordenó la aprehensión material del vehículo, de modo que cualquier actuación por parte de las autoridades policivas encargadas de inmovilizar el bien y ponerlo en custodia de un particular, resultaba violatoria del derecho fundamental al debido proceso.

    5.3. Pese a ello, la Sociedad Storage and Parking S.A.S., allegó al trámite de tutela el Acta de inventario y puesta a disposición del automotor de marca Nissan Tiida modelo 2011, de placas RCK-168, en la que se hace saber que la medida de secuestro fue dictada por el Juez Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00608-00[53].

    La Sala advierte que dicha Acta no fue aportada por las autoridades de policía ni por el Representante del parqueadero, al proceso ejecutivo seguido en contra del tutelante. Y solo hasta el 5 de abril de 2016, vale decir, cuando el juicio ya había culminado por pago total de la obligación[54], el representante legal del parqueadero solicitó al Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá que “emitiera oficio de entrega del vehículo de placas RCK-168, marca Nissan, ya que el policía al parecer no lo puso a disposición en su despacho, pero si lo depositó en nuestras instalaciones”[55].

    5.4. Así pues, la Corte constata que la violación alegada al debido proceso resulta acreditada en este caso, lo cual desconoce la garantía de los derechos del interesado, pues la actuación de las autoridades y de los particulares que cumplen funciones públicas, se encuentra sometida a la regulación jurídica que de manera previa limita sus poderes y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos.

    Ante la ausencia de título jurídico que exprese de contenido obligacional entre el tutelante y la sociedad Storage and Parking S.A.S., ésta última debe proceder a la entrega incondicional del vehículo marca Nissan, línea Tiida, modelo 2011 y distinguido con las placas RCK-168, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de esta providencia.

    Lo anterior sin perjuicio de que dicha sociedad instaure las acciones legales respectivas, contra las autoridades de quienes predica la relación jurídica que dispuso la guarda del vehículo, a fin de cobrar las expensas de conservación y cuidado derivadas de la prestación del servicio de depósito.

    5.5. No puede soslayarse una última reflexión que merece este asunto: es preocupante para la Corte Constitucional que la ocurrencia de procedimientos alejados de la legalidad, causen perjuicios para la ciudadanía y la administración de justicia.

    Es grave, por ejemplo, que la Policía Nacional en coordinación con otras autoridades, rehúse continuar las actuaciones investigativas necesarias, encaminadas a identificar a los partícipes que intervinieron en el procedimiento de aprehensión del vehículo, a fin de determinar si se trata de una organización dedicada a percibir algún rédito por esta conducta. Es alarmante, igualmente, que un particular encargado de cumplir funciones públicas, como lo es la guarda y custodia de bienes sujetos a medidas cautelares por parte de la Rama Judicial, reciba en depósito un vehículo sin título jurídico que respalde la aprehensión material del bien.

    Por lo tanto, y aún con prescindencia de la reforma introducida por el Código General del Proceso que modificó el procedimiento de designación de secuestres en situaciones similares a la estudiada en el sub examine, la Sala remitirá copias del expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que investigue las posibles irregularidades en que pudo incurrir la Sociedad Storage and Parking S.A.S., en el desarrollo de su actividad. Igualmente, se remitirá copia del expediente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para revise la regulación contenida en el Acuerdo No. 2586 del 15 de septiembre de 2004, a fin de actualizarla a lo dispuesto en el nuevo estatuto procesal civil.

    Por último, se remitirá copia de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen lo relacionado con su competencia, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con las posibles conductas antijurídicas ocurridas en este caso.

  4. Síntesis del caso y conclusiones

    En el marco de un proceso ejecutivo seguido en contra del tutelante, el Juzgado de conocimiento decretó el embargo de un vehículo de su propiedad y condicionó su secuestro a la inscripción de la medida cautelar en el Registro Automotor de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Pese a ello, el automotor fue aprehendido por presuntos agentes de la Policía Nacional y conducido ante los parqueaderos de la sociedad Storage and Parking S.A.S., en donde permanece hasta la fecha.

    A pesar que el proceso ejecutivo culminó por pago total de la obligación[56] y que el juez de conocimiento jamás decretó el secuestro del bien, al actor se le negó la devolución de su vehículo. Por lo anterior, interpuso acción de tutela contra dicha entidad, considerando vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

    La Sala Primera de Revisión consideró que, en efecto, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto no existía el título jurídico que permitiera a las autoridades involucradas en el trámite constitucional, aprehender el bien del actor y ponerlo bajo custodia de un depositario.

    Por consiguiente, la Corte revocará los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela de la referencia.

    El derecho al debido proceso consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, es una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122).

    En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2016, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 2016, en el trámite de la acción de tutela impetrada por O.A.A.M. en contra del Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, la Policía Nacional y la sociedad Storage And Parking S.A.S.

Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso a favor de O.A.A.M. y en consecuencia, ordenar sociedad Storage and Parking S.A.S. proceder a la entrega incondicional del vehículo de propiedad del tutelante, marca Nissan, línea Tiida, modelo 2011 y distinguido con las placas RCK-168, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de esta providencia.

Tercero.- REMÍTANSE copias del expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de sus competencias legales y constitucionales investiguen las posibles irregularidades ocurridas en este caso.

Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

  1. y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Dicho proceso se identifica con el número 11001400306920130060800.

[2] F. 9, cuaderno medidas cautelares.

[3] “Por medio del cual se modifica el numeral 1 del Artículo 4° del Acuerdo PSAA15-10373 de 2015”.

[4] F. 17, cuaderno principal del proceso ejecutivo.

[5] “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.

[6] F. 23, cuaderno principal del proceso ejecutivo.

[7] F. 56, cuaderno principal de la acción de tutela.

[8] F. 8, cuaderno principal de la acción de tutela.

[9] F. 7, cuaderno principal de la acción de tutela.

[10] F.s 14 y 15, cuaderno principal de la acción de tutela.

[11] F.s 39 y 40, cuaderno principal de la acción de tutela. En el auto de admisión de la tutela, el Magistrado Ponente requirió a la Policía Nacional, a la Sociedad Storage and Parking S.A.S., al Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá, para que en el marco de sus competencias legales, informaran por cuenta de qué autoridad se ordenó la inmovilización del automotor Nissan RCK-168.

[12] F. 53, cuaderno principal de la acción de tutela.

[13] F.s 58 a 60, cuaderno principal de la acción de tutela.

[14] Ibídem.

[15] Ibídem.

[16] F. 61 (reverso), cuaderno principal de la acción de tutela.

[17] El Tribunal hizo alusión a las acciones de tutela radicadas bajo los números 2016-00156-01 y 2016-00976-00, siendo parte en ambas la sociedad Storage and Parking S.A.S.

[18] Los artículos 22 y 99 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, disponen: “Artículo 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. […] “ARTÍCULO 99. MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS. El fiscal, a solicitud del interesado, podrá: 1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados. 2. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito. 3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas.”

[19] F. 23, cuaderno principal del proceso ejecutivo.

[20] Sentencia T-416 de 1997 (MP. A.B.C.).

[21] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[22] Para una explicación de la fuente directa que el Constituyente de 1991 tuvo para establecer la procedencia de la acción de tutela contra particulares, ver la sentencia T-099 de 1993 (M.P.A.M.C..

[23] Ver la sentencia T-198 de 2007 (M.P.J.I.P.P.).

[24] Ver la sentencia T-233 de 1994 (M.P.C.G.D..

[25] Este último caso fue estudiado en la sentencia T-233 de 1994 (M.P.C.G.D..

[26] Un conjunto de supuestos fácticos que denotan la condición de indefensión puede consultarse en la sentencia T-277 de 1999 (M.P.A.B.S.). También ver la T-1040 de 2006 (M.P.H.A.S.P..

[27] Sentencia T-769 de 2005 (M.P.C.I.V.H..

[28] MP. J.A.M.. Decisión reiterada en la sentencia T-1076 de 2006 (MP. R.E.G.).

[29] Los artículos 22 y 99 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, disponen: “Artículo 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. […] “ARTÍCULO 99. MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS. El fiscal, a solicitud del interesado, podrá: 1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados. 2. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito. 3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas.”

[30] En sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de junio 10 de 2009, rad. 22881, en un asunto regido por la Ley 600 de 2000, no obstante declararse la prescripción de las acciones penal y civil, se casó oficiosamente el fallo para adoptar medidas de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas, concretamente la cancelación de registros de escrituras públicas sobre bienes inmuebles obtenidos de forma fraudulenta, tras encontrar demostrada la materialidad del punible de fraude procesal. En el mismo sentido, puede consultarse la providencia de definición de competencia número 40246 del 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo Tribunal.

[31] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P.J.C.T., T-016 de 2006 (M.P.M.J.C.E., T-692 de 2006 (M.P.J.C.T., T-905 de 2006 (M.P.H.A.S.P., T-1084 de 2006 (M.P.Á.T.G., T-1009 de 2006 (M.P.C.I.V.H., T-792 de 2007 (M.P.M.G.M.C., T-825 de 2007 (M.P.M.J.C.E., T-243 de 2008 (M.P.M.J.C.E., T-594 de 2008 (M.P.J.C.T., T-189 de 2009 (M.P.L.E.V.S., T-299 de 2009 (M.P.M.G.C., T-265 de 2009 (M.P.H.A.S.P., T-691 de 2009 (M.P.J.I.P.P., T-883 de 2009 (M.P.G.E.M.M., T-328 de 2010 (M.P.J.I.P.P., entre muchas otras.

[32] De acuerdo con el Acta de Inventario y Puesta a disposición, allegada al trámite de tutela por la sociedad Storage and Parking S.A.S., visible a folio 56 del cuaderno principal.

[33] F. 1 del cuaderno principal.

[34] Sentencia T-173 de 2002 (MP. Marco G.M.C..

[35] F. 8, cuaderno principal de la acción de tutela.

[36] F. 17, del cuaderno principal.

[37] Sentencia T-001 de 1993 (M.P.J.S.G..

[38] Sentencia C-383 de 2000 (M.P Á.T.G..

[39] D.E., H.. Tratado de derecho procesal civil. (Tomo IV). Bogotá: Editorial Temis S. A

[40] Normatividad aplicable al proceso ejecutivo seguido por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. en contra del señor O.A.A.M., en virtud de lo dispuesto en el artículo 625.4 de la Ley 1564 de 2012, que a la letra dispone: “Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: […] 4. Para los procesos ejecutivos: Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. b) Si no se ha iniciado el trámite de las excepciones de mérito o estuviere en curso, el juez citará a la audiencia prevista en este código para los procesos ejecutivos. c) Si el proceso estuviere a despacho para proferir fallo, el juez lo dictará por escrito dentro del término que estuviere corriendo”.

[41] En armonía con lo anterior, el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquéllos pertenecieren al ejecutado, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado. Si algún bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. […]”.

[42] El artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, al respecto contempla: “ARTÍCULO 682. Secuestro. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: 1. Modificado por el art. 68, Ley 794 de 2003 En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez lo remplazará en el acto. 2. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren. 3. Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 12 del artículo precedente. 4. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 2º del artículo 684. No obstante los muebles estrictamente necesarios para la sala de recibo y el comedor de la casa de habitación, a juicio del juez, serán dejados en depósito provisional, en poder de la persona contra quien se decretó el embargo, o en su defecto de uno de sus parientes o del cónyuge, y serán retirados por el secuestre una vez decretado su remate, para lo cual se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. 5. Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren, hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y éste puede ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente. 6. Los almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, quien continuará administrándolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el numeral 6º del artículo 9º, y consignará los productos líquidos en la forma indicada en el artículo 10. El propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre. Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que éstas designen, sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan se agregará al expediente. 7. El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado. 8. Si lo secuestrado es una empresa industrial o minera u otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumirá la dirección y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administración vigente. El gerente o administrador continuará en el cargo bajo la dependencia del secuestre, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros; a falta de aquél, el propietario podrá ejercer las funciones que se indican en la parte final del inciso primero del numeral 6º.

La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía. 9. Cuando al practicar el secuestro de una empresa o establecimiento se encuentre dinero, el juez lo consignará inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales. 10. Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregará en custodia a una entidad bancaria o similar, previa su completa especificación, de lo cual informará al juez al día siguiente. 11. El juez se abstendrá de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se trata de inmuebles levantará el embargo. Estos autos son apelables en el efecto devolutivo. 12. Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación, y solicitar vigilancia de la policía”.

[43] “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”

[44] “Por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002”.

[45] Cfr. artículo primero.

[46] Cfr. artículo quinto.

[47] Cfr. artículo séptimo.

[48] Cfr. artículo séptimo, inciso segundo.

[49] Cfr. artículo octavo.

[50] F. 9, del cuaderno de medidas cautelares.

[51] F. 49, del cuaderno principal de tutela.

[52] F. 10, reverso del cuaderno de medidas cautelares.

[53] F. 56, del cuaderno principal de tutela.

[54] El proceso ejecutivo se dio por terminado a través de Auto de 2 de diciembre de 2015, mediante el cual se ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas y el desglose de los documentos que sirvieron de base a la ejecución. F. 23, cuaderno principal del proceso ejecutivo.

[55] F. 11 del cuaderno de medidas cautelares.

[56] F. 23, cuaderno principal del proceso ejecutivo.

7 sentencias

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