Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00329-01 de 30 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682066341

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00329-01 de 30 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002017-00329-01
Número de sentenciaSTC7477-2017
Fecha30 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC7477-2017 Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00329-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete).


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de abril de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de amparo, acumuladas, formuladas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y la Procuraduría General de la Nación, Regional Risaralda, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de las acciones constitucionales a que alude el escrito de tutela


ANTECEDENTES


1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a las «garantías procesales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la mora, en la que, dice, viene incurriendo para resolver sobre la admisión de las demandas populares por él promovidas y radicadas bajo los números 2017-00135-00 y 2017-00137-00.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, i) cumplir los «t[é]rminos perentorios de ley» al interior de las citadas súplicas; y, que como consecuencia de ello, las admita; y, ii) que se «requiera al Ministerio P[ú]blico en las Acciones populares» para que demuestre las actuaciones desplegadas en las mentadas controversias en aras de proteger sus garantías procesales y el cumplimiento de las leyes 734 de 2002 y 472 de 1998 (fls. 1, 2, 4 y 5, cdno. 1).


2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que presentó ante el Despacho convocado las acciones públicas referidas en líneas anteriores; sin embargo, éste aún no las «ha admitido ni rechazado», lo que, asegura, desconoce lo establecido en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, razón por la que acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de las prerrogativas superiores invocadas (ibídem).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a). La Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, remitió copia de la acciones constitucionales criticadas, e indicó que a diferencia de lo expuesto en la solicitud de amparo, mediante auto del pasado 3 de abril...

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