Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01311-00 de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01311-00 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7579-2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01311-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7579-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01311-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.T.R.C. contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concretamente frente a las M.M.A.N. de V. y E.P.G., trámite al que fueron citados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil No. 2014-00029.

ANTECEDENTES

1. El solicitante obrando en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.

Por lo anterior, pide dejar sin valor y sin efectos jurídicos los autos proferidos por el Tribunal Superior de Neiva el 4 de octubre y el que 23 de noviembre, ambos de 2016, y ordenarle que «profiera un nuevo auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva» (f. 9).

2. Para sustentar su reparo, expone en síntesis, que A.C.A. y otra, instauraron demanda de ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la Clínica Medilaser S.A. y Coomeva E.P.S., de la que correspondió conocer por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Despacho que la admitió el 26 de marzo de 2014.

Afirma que notificada la Clínica nombrada, la contestó y mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2014 «denunció el pleito al suscrito», que el a quo la admitió el 4 de septiembre de 2014 y ordenó su comparecencia al proceso.

Sostiene que luego, previa solicitud de la apoderada de la Clínica profiere auto de 9 de marzo de 2015 en el que «admite nuevamente la denuncia del pleito formulada por dicha entidad en contra del suscrito y ordenó nuevamente mi comparecencia al proceso previa notificación de dicho proveído conforme al artículo 56 del C.P.C.», y al advertir el error, en proveído de 6 de abril de 2015, dejó sin efectos la anterior requiriendo a la Clínica demandada para que procediera a cumplir con la carga procesal de notificarlo.

Sostiene que compareció al proceso mediante apoderada judicial, quien el 21 de mayo de 2015 recurrió en reposición y apelación subsidiaria el auto anterior, que mantuvo el Juzgado el 23 de octubre siguiente disponiendo «NO VINCULAR por pasiva al suscrito por no cumplir con la citación respectiva en los términos establecidos por el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil», decisión que recurrida por la procuradora judicial de la Clínica en reposición y apelación, se revocó parcialmente el 18 de febrero de 2016 y lo tuvo por notificado.

Manifiesta que inconforme su apoderada recurrió esa determinación en apelación, recurso que declaró inadmisible el Tribunal el 4 de octubre de 2016, providencia que en súplica se confirmó el 23 de noviembre siguiente, incurriendo la Corporación accionada en defecto procedimental «por cuanto omite lo señalado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil», puesto que, conforme a esta norma, «el recurso de apelación impetrado por mi representada es procedente, al haber sido éste el que resolvió un recurso de reposición, accediendo a la pretensión de la parte que lo instauró, por lo cual, en concordancia con el artículo 56 del C.P.C. que consagra que el auto que acepte o niegue la denuncia es apelable, era perfectamente procedente el recurso de apelación instaurado por mi defensa» (ff. 1 a 12, negrilla y subraya en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna contestación.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. Los documentos allegados al trámite permiten observar a la S., y en cuanto concierne al reclamo elevado, lo siguiente:

2.1 A.C.A. y A.C.F.C. actuando por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda verbal de responsabilidad civil en contra de la sociedad Clínica Medilaser S.A., y la EPS Coomeva S.A., (ff. 13 a 44), de la que correspondió conocer al Juzgado Quinto del Circuito de Neiva, despacho que mediante auto de 26 de marzo de 2014 la admitió (ff. 45 y 46).

2.2 Notificada la Clínica Medilaser S.A., formuló denuncia en el pleito del médico A.T.R.C., puesto que entre ese establecimiento de salud y la Cooperativa de Anestesiólogos y Especialistas Médico Quirúrgicos, organización a la que se encontraba vinculado el galeno, existía a la época de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la demanda, una vinculación contractual para la prestación de servicios profesionales (ff. 47 y 48).

2.3 Mediante auto de 4 de noviembre de 2014 el a quo aceptó la denuncia del pleito propuesta y ordenó la citación del profesional R.C., y luego el 9 de marzo de 2015 nuevamente la admitió (f. 51), lo que llevó a que en proveído de 6 de abril de 2015 procediera de oficio, a declarar sin valor ni efectos el anterior y a ordenar a la demandada cumplir con la carga de notificar al médico (ff. 52 y 53).

2.4. Vinculado R.C., compareció al proceso a través de apoderada e interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria frente al proveído de 4 de noviembre de 2014, aduciendo caducidad del término para la vinculación del denunciado en pleito y solicitó dejarla sin efectos jurídicos (ff. 54 a 58).

2.5 El Juzgado Quinto del Circuito de Neiva, mediante auto de 23 de octubre de 2015 mantuvo la decisión «por haberse formulado el recurso de manera extemporánea», a la par que...

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