Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01250-00 de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01250-00 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7556-2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01250-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7556-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01250-00

(Aprobado en sesión treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por O.J.S.V. frente a la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, específicamente contra la magistrada M.R.N., con ocasión del juicio de unión marital de hecho adelantado por L.M.M.E. al aquí gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por la Corporación accionada.

2. Manifiesta, en concreto, que dentro del pleito materia de este auxilio, el a quo mediante auto de 1° de marzo de 2016, negó unas medidas cautelares pedidas por el tutelante, determinación confirmada por el colegiado querellado al desatar la apelación oportunamente deprecada.

Tras aseverar que la regla 598 del Código General del Proceso consagra “(…) que las partes pueden pedir el embargo y secuestro que puedan ser objeto de gananciales (sic) y que estén en cabeza de la otra persona (…)”, resalta el error del Tribunal por no aplicar esa norma.

Ni en primera instancia como tampoco en segunda, se expusieron “(…) las razones jurídicas y fácticas del porqué no podría proceder la medida cautelar de la que tratan los artículos 590 y 591 del CGP (…) [y] (…) tampoco explican porqué no puede proceder la medida de que trata el artículo 598 del CGP.

3. Luego de insistir en lo mismo, pide “corregir” la providencia emitida por el ad quem.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales deriva de que ellas vulneren, en forma arbitraria y caprichosa, los derechos fundamentales de quienes la promueven, ya se trate de una de las partes en el respectivo proceso y/o de un tercero; comportamiento que no se presenta en el caso ahora examinado.

2. Las evidencias aportadas revelan que el Tribunal al desatar la comentada alzada transcribió apartes de la sustentación de ésta, resaltando entre tales argumentos, los siguientes: “(…) en los procesos declarativos como el subexámine, proceden las medidas cautelares solicitadas (…) sobre los bienes que son objeto de gananciales, y que como en el presente asunto están en cabeza de uno de los compañeros”.

Adujo que según lo dicho por el recurrente y conforme con la providencia atacada, “(…) la presunta unión marital de hecho, cuya declaratoria se pretende, inició el 30 de mayo de 1991, momento” desde el cual se entendía que los bienes obtenidos por “los compañeros permanentes” componían la “(…) sociedad patrimonial que en virtud de esa convivencia surge entre compañeros, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 3º de la Ley 54 de 1990”.

Seguidamente, manifestó que el allá convocado, aquí querellante, requirió la inscripción de la demanda en los folios de las matrículas 34031353, 34043811, 3404207, 34012563, 34034562, 5022910, 001-529305, 001-529285 y 001-547314.

Agregó que el a quo accedió a la señalada medida respecto de 3 de esos predios, negándola frente a los otros 6, por cuanto, “(…) los mismos habían sido adquiridos por la demandante con anterioridad a la unión marital de hecho, por ende, no hacían parte de los gananciales”.

Luego de estudiar los respectivos certificados de tradición y libertad, afirmó el colegiado ser palmario que L.M.M.E. obtuvo los predios referenciados con los números 34012563, 34034562, 001-529305, 001-529285 y 001-547314 antes

“(…) del inicio de la sedicente unión marital de hecho existente entre ellos, esto es, con antelación al 30 de mayo de 1991, por lo que mal haría la juzgadora de primera instancia en haber decretado la medida cautelar sobre éstos. No obstante, se percata la S. que con respecto al inmueble identificado con F.M.I. No. 3404207, [hay lugar ha acceder a la cautela pedida, por cuanto, según el respectivo certificado], anotación No. 9 de fecha 21 de mayo de 1993, (…) el 50% de la finca EL LIMÓN, fue adquirido por la demandante a través del contrato de compraventa celebrado el día 4 de mayo de 1993 (…), es decir, que sí forma parte de la sociedad patrimonial en la proporción antes dicha, y en consecuencia, sobre la mitad deb[e] recaer la inscripción de la demanda peticionada por el recurrente (…)”.

3. Lo descrito en antelación constata que no erró el ad quem al definir el tópico como lo hizo, pues, de entrada memoró lo dicho por el demandado en lo atinente al punto de partida de la unión marital de hecho respecto de la cual se reclama su declaratoria y tras analizar los elementos de juicio aportados, desestimó la cautela de inscripción de la demanda respecto de 5 inmuebles, por cuanto, la señora M.E. los adquirió antes de iniciarse esa relación sentimental, aspecto último no cuestionado por esta senda constitucional.

Esa disertación del juzgador aun cuando pueda no compartirse no luce descabellada, lo cual descarta la intervención de esta excepcional justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial, sin ser el aquí examinado uno de ellos.

Ahora, la regla 598 del Código General del Proceso, estipula: En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”.

Si bien la Corporación no aludió a esa norma, tal omisión no torna irregular su decisión, porque, en primer lugar, el litigio materia de esta salvaguarda –existencia de unión marital de hecho- no se halla comprendido dentro de los mencionados en el referido mandato, y, en segundo término, la medida cautelar pedida por el allá convocado, acá tutelante -inscripción de la demanda- no corresponde al embargo y secuestro cuya procedencia halló viable el legislador en el señalado canon 598.

A. a los artículos 590 y 591 del Código General del Proceso, de la lectura del memorial contentivo del memorado recurso de apelación, se colige que el promotor de este ruego no soportó su inconformidad con la providencia de primer grado nugatoria de la comentada cautela, en esos preceptos, por tanto, el ad quem en ningún error incurrió al no hacer mención a los mismos.

Es pertinente recordar que la citada norma 590 en su literal a) autoriza la inscripción de la demanda “(…) sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes” (sublínea fuera de texto).

Cotejado lo dicho por el Tribunal con lo dispuesto en el canon transcrito, se colige sin dificultad que ese juzgador apoyó, implícitamente, su determinación en esa regla jurídica, nótese, ese fallador analizó el caso concreto y de ello estableció que la inscripción de la demanda no podía cobijar los predios denunciados por el allá convocado, particularmente, los adquiridos por la demandante antes del presunto inicio de la unión marital de hecho, pues por esa misma razón, tales inmuebles no conformaban el acervo de bienes surgido en virtud de esa relación sentimental, habida cuenta que a voces del parágrafo del artículo 3° de la Ley 54 de 1990: “No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que...

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