Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01051-00 de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01051-00 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7575-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01051-00
Fecha31 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7575-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01051-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela impetrada por F.J.A.A. y Darío Alba Alba frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada A.S.L., y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por la Fundación Sembramos Esperanza contra los aquí actores.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, los promotores reclaman la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. Del ambiguo escrito introductor y de los soportes adosados, se extrae que dentro de las diligencias confutadas se libró mandamiento de pago contra los aquí actores para lograr el recaudo de un pagaré por $180.000.000.

Tras notificarse del mismo a Darío Alba Alba, éste, junto con el extremo allá actor, le presentaron al despacho denunciado una transacción con el fin de concluir el decurso.

Posteriormente, se requirió al ejecutante para que F.J.A.Á. coadyuvara con la solicitud de terminación del litigio, ante lo cual aquél manifestó desistir de la acción compulsiva frente a la prenombrada.

Alba Á. fue enterada de la orden de apremio el 11 de agosto de 2016 e interpuso reposición contra esa determinación.

Mediante providencia de 29 de agosto de 2016, el juez atacado aceptó el desistimiento reseñado, avaló la transacción enunciada, negó la “retractación” aducida por la pasiva respecto de ese acto y declaró terminado el asunto.

Los gestores recurrieron ese pronunciamiento en reposición y, en subsidio, apelación, empero tanto en primer como en segundo grado se mantuvo dicha determinación.

Señalan que los funcionarios denunciados desconocieron sus prerrogativas porque el remedio horizontal incoado por A.Á. en relación con la orden compulsiva debió desatarse, máxime cuando ésta no firmó el acuerdo de transacción y se notificó del pleito antes de modificarse el libelo en el sentido de excluirla como demandada.

Añaden que el Tribunal incurrió en vía de hecho, por cuanto soslayó el sustento de la citada alzada al indicar “(…) que estaba bien aprobar el desistimiento cuando se le puso de presente la falta de trámite del debido proceso a consecuencia de la debida notificación de ambos demandados (…)”.

3. Pretenden, por tanto, la protección de sus derechos fundamentales.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisadas las pruebas adosadas, no se colige arbitrariedad en la gestión de los falladores convocados, pues las decisiones reprochadas se apoyaron en reflexiones consonantes con el ordenamiento jurídico y con la situación ventilada en el litigio criticado.

2. En efecto, en proveído de 16 de marzo de 2017, el Colegiado accionado zanjó el debate en torno a la procedencia de clausurar el compulsivo reprochado bajo una argumentación carente de desafuero.

Así, acotó:

“(…) En la presente causa, se pretende el recaudo de un pagaré suscrito por los ejecutados a favor de la ejecutante, el que fue encontrado por el operador judicial de primera instancia con mérito ejecutivo, sin perder de vista que la obligación allí contenida tiene un carácter solidario y que la misma, podía ser cobrada a cualquiera de los obligados o a todos a preferencia del sujeto activo (…)”.

Lo anterior cobra importancia, porque una vez se notificó el demandado Darío Alba Alba, éste junto a la parte ejecutante suscribieron un contrato de transacción con la intención de terminar el litigio (…)”.

Acerca de los efectos que este contrato tiene respecto del proceso, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente: ‘En el contrato de transacción celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su efecto no podrá ser otro que el de cerrar ineludiblemente, absolutamente y para siempre un litigio en los términos de la transacción. La controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo que se persigue con el juicio y la sentencia ya está conseguida. Las partes se han hecho justicia así mismas, directa y privadamente, en ejercicio de su libertad’. Los claros y precisos términos en que se halla concebida la transacción -art. 2469 del C. C-, posibilitan que ésta se suscite en el trámite de la ejecución, como en efecto pasó y, que al estar revistada de presunción de legalidad, su contenido es ley para las partes de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1602 del C. C; de manera que, una vez presentada con los requisitos de ley, su aprobación era procedente y la terminación del litigio frente al ejecutado también (…)”.

De manera que, ni por asomo el retracto o revocatoria unilateral de la transacción, solicitada por la parte ejecutada y basada en meras afirmaciones, podía afectar el convenio, pues, éste solo se puede invalidar por el mutuo consentimiento de las partes y por causas legales. Razones válidas para afirmar que respecto a la aprobación de la transacción, la providencia se encuentra ajustada a derecho (…)”.

Ahora bien, siguiendo el orden de la censura, se tiene que la institución del desistimiento se encuentra prevista en artículos 314 y siguientes del C.G. de P., sustentada en declaración de voluntad del activante en abandonar el ejercicio de la acción o el fin de su pretensión cuando ya se encuentra encausada, o cuando sus actos u omisiones inequívocamente conllevan a entender su intención de retraerse del ejercicio de la acción (…)”.

Por consciente, sólo basta la expresión del demandante de prescindir de una pretensión o de alguno de los sujetos sobre los cuales se activó el aparato judicial para que la figura opere, sin que sea necesario la aquiescencia o coadyuvancia del extremo pasivo, quien por su parte se beneficia, bajo la noción que el acto de desistimiento sobrelleva los mismos efectos de una sentencia absolutoria sobre el sujeto separado del litigio o, respecto del hecho que motivo la pretensión abandonada (…)”.

“(…)”.

De lo anterior se desprende, que el desistimiento realizado por el apoderado de la parte ejecutante respecto de la demandada F.J.A.A., es una prerrogativa autorizada por la Ley; pues al tratarse el asunto de un litisconsorcio facultativo, bien podía el ejecutante prescindir de cualquiera de los ejecutados, sin perjuicio de seguir adelante respecto del otro demandado, de quien como se vio, se materializó la terminación del proceso por transacción (…)”.

P. es, pues, que ningún sentido tiene seguir con el trámite del recurso de reposición formulado por la ejecutada, pues de acuerdo con lo que el expediente muestra, la acción en su contra cesó y, por tanto, el...

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