Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01230-00 de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01230-00 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7595-2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01230-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC7595-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01230-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la tutela instaurada por O.M.C. frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente contra el Magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad.



ANTECEDENTES



1.- El promotor depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio divisorio material que junto a E.M.P., E., A. y R.M.M.C., I.M.J., R.M.L., I.M.G. y Rosalba Cardales Suárez en condición de guardadora de Trinidad Meza Cardales le iniciaron a J., C. y M.M.L., Farides Meza Flórez, C.M.G., G., G., L. y E.M.V..


2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- Con la presentación de la demanda «(…)pretendíamos la división material de la comunidad generada por los bienes proindiviso que se generó como consecuencia del proceso de sucesión intestada de nuestro padre GERAL ANTONIO MEZA ZAPATEIRO, que luego de su defunción se generó un acervo sucesoral, constituido por un universo de bienes, que luego de la aprobación del trabajo de partición y adjudicación, se constituyó la comunidad de bienes proindiviso con la distribución o participación porcentual de los bienes en hijuelas».


2.2.- El 5 de febrero de 2014 el Despacho Cuarto Civil del Circuito de Cartagena «ordenó la división material de los inmuebles. Decisión que fue notificada a las partes, sin que se propusiere recurso alguno contra ésta decisión, quedando debidamente ejecutoriada».

2.3.- Encontrándose el litigio que nos ocupa en la etapa del avalúo, el demandado G.M.V., solicitó la nulidad de todo lo actuado «con el argumento de que no se cumplían con las exigencias legales para la admisión de la demanda, por cuanto no se incorporó como requisito el certificado de tradición, expedido por el registrador de instrumentos públicos», requerimiento que fue denegado por el juzgado cuestionado.

2.4.- No obstante, dicha célula judicial en proveído de 16 de diciembre de 2016 «emite una nueva decisión […], en [la] que declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, ordenando, en consecuencia, el rechazo de la demanda por no cumplirse con las exigencias de los requisitos legales para conocer un proceso divisorio».



2.5.- El ad-quem encartado al desatar la alzada en providencia de 4 de abril hogaño confirmó la de primer grado, «desconociendo inicialmente que el asunto bajo estudio, debía observarse bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil, y no del Código General del Proceso, emite una decisión como M.Ú., sin poner a criterio de los demás Magistrados que integran la S., la decisión nefasta, arbitraria y grosera emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, el pasado 16 de diciembre de 2016. Circunstancia que preocupa al aquí accionante, por cuanto el principio de la doble instancia implica que cuando el superior sea un Juez Colegiado, se espera es que el mismo sea conocido por los Magistrados que integran la S., máxime, como se indicó, el proceso comprende las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.



3.- Solicita, conforme a lo relatado, «DEJAR SIN EFECTOS, las providencias proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL– SALA CIVIL, - FAMILIA, integrada por el Magistrado R.A.C.O., de fecha 4 de abril de 2017, y la providencia de fecha 15 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena». (fls. 149-174).



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El colegiado enjuiciado, señaló que «la acción de tutela formulada se muestra improcedente, pues a simple vista se evidencia que la decisión judicial atacada fue expedida en ejercicio pleno y justo de la autonomía funcional, fundamentada en consideraciones jurídicas a tono con nuestra ley sustancial y procedimental, lo que permite observar que se trata de un trámite ajustado a [D]erecho y por tanto, no violatorio del derecho fundamental constitucional al debido proceso» (fl. 358).


El a-quo acusado, manifestó que «la conducta desplegada por este Despacho observó el debido proceso, los derechos y garantías de los sujetos procesales, por lo tanto, no se vislumbra el más mínimo asomo de animadversión hacía ninguna de las partes. Así mismo el hecho de que dicho proceso haya pasado por distintos juzgados, esto con ocasión de los acuerdos PSAA 10300 de 2010 y 171 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de los cuales primeramente el proceso de su despacho de origen – Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena – fue remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito y finalmente a este Juzgado accionado, era necesario hacer el control oficioso de legalidad dispuesto en el artículo 145 del C.P.C. […]».


Así mismo, refirió que «al no encontrarse dentro del proceso divisorio objeto del presente trámite constitucional, reunidos los requisitos para este tipo de procesos, era deber de este operador judicial darle aplicación al artículo 145 C.P.C., y decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del mismo, lo anterior teniendo en cuenta que la pretensión principal de los demandantes dentro del proceso divisorio es la venta pública del bien objeto de dicha litis, en tal sentido no podía acceder este Despacho a la venta de inmueble de quien no se tiene certeza quién es el real propietario del mismo, así mismo cabe la posibilidad de que dicho inmueble se trate de un bien de uso público, pues de un certificado expedido por la oficina de registro de...

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