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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48051 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentenciaAP3414-2017
Número de expediente48051
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP3414-2017

R.icación No. 48051

(Aprobado Acta No. 176)

Bogotá, D., mayo treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada M.D.J.T.R., contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de diciembre de 2015, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, que la condenó por la conducta punible de peculado por apropiación agravado.

  1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES

Los primeros fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia en los siguientes términos:

[…] el 8 de mayo de 1998 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, Inspección Primera, M.D.J.T.R. en calidad de apoderada de 5 ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, suscribió con J.B.L.G. abogado de Foncolpuertos Acta de Conciliación -22- en la que acordaron el pago de condenas y mandamientos ejecutivos emitidos por los Juzgados Cuarto y Octavo Laborales del Circuito de Barranquilla en procesos que adelantó a favor de aquellos por acreencias laborales supuestamente adeudadas por la citada compañía, cuyo desembolso autorizó en la misma fecha el Director General de la entidad de ese entonces, S.A.B., mediante Resoluciones números 1836, 1837, 1838, 1839 y 1901 las cuales se unificaron en la No. 2070 del día 20 siguiente, por valor de quinientos veintiséis millones doscientos mil pesos ($526.200.000.oo).

Las sentencias fundamento del acuerdo en cita fueron revocadas en su integridad al surtirse, aunque tardíamente, el grado jurisdiccional de Consulta.

Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 5 de noviembre de 2004 la Fiscalía 6ª Delegada -Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos-, dispuso apertura de instrucción penal contra S.A.B., J.B.L.G. y M. de J.T.R..

Así las cosas, luego de ordenarse la ruptura de la unidad procesal y haberse vinculado a la actuación como persona ausente el 18 de octubre de 2006, fue escuchada en indagatoria la doctora T.R. en diligencia llevada a cabo el 12 de abril de 2007.

El 12 de agosto de 2008 la Fiscalía procedió a calificar el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en su contra como determinadora del delito de peculado por apropiación. Decisión que el 16 de septiembre de 2009 fue confirmada integralmente en segunda instancia.

El juzgamiento correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, luego de que la Corte Suprema de Justicia se lo asignara tras resolver conflicto de competencia suscitado con el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla.

Finalmente, el 26 de junio de 2014, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá profiere sentencia condenatoria contra M. de J.T.R. a título de determinadora, responsable del delito de peculado por apropiación agravado, y le impone las penas principales de 115 meses de prisión, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y multa de 3872,421 SMLMV; como accesoria la inhabilitación para ejercer la abogacía por ese mismo término, así como también le negó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Adicionalmente, le impuso la obligación de cancelar 2581,614 SMLMV por perjuicios y dejó sin efectos jurídicos la conciliación No. 22 suscrita el 8 de mayo de 1998 junto con las Resoluciones 1839, 1838, 1837, 1836 y 1901.

El fallo es impugnado por el defensor, siendo confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 1º de diciembre de 2015, salvo lo relacionado con la pena de multa, la que modificó y fijó en $626`200.000 equivalentes a 2581,614 SMLMV del año 1998, así como también rebajó la pena accesoria de la inhabilitación para ejercer la abogacía, la cual tasó en cinco años.

Contra esta decisión, el defensor de la condenada presentó recurso de casación, siendo el estudio del libelo respectivo el objeto del presente pronunciamiento.

II. LA DEMANDA

Dos cargos postula el defensor de M. de J.T.R.. Uno por violación directa de la ley sustancial y, el otro, por violación indirecta de la ley sustancial.

Respecto del primer cargo, que anuncia como subsidiario, comienza afirmando que se transgredieron los artículos 29 y 30 del Código Penal, referidos a la autoría y participación criminal y, concretamente, por transgresión al principio de tipicidad señalado en el artículo 6º ibídem.

Anota que la enjuiciada lo que hizo fue demandar a la entidad empleadora persiguiendo el reconocimiento de acreencias laborales, motivo por el cual no puede considerársela extraña a los hechos, es decir, no determinó “desde afuera” el curso de los acontecimientos, sino que se involucró al interior de los mismos, “ejerciendo un dominio directo” a partir del rol que cumplía.

Entonces, en criterio del demandante, ha debido enmarcarla bajo el rótulo de “coautor impropio”, esto es interviniente de un sujeto activo cualificado, y no como determinadora, tal cual lo dedujeron los sentenciadores.

Por ello, en virtud del yerro antes señalado, considera que esta Corporación debe proceder a restablecer las garantías conculcadas y proferir el fallo que “en derecho” corresponda.

Frente al segundo cargo, el cual presenta como principal y titulado “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR SUPOSICIÓN DE PRUEBAS, EN LA CONSTRUCCIÓN DEL DOLO”, el demandante manifiesta lo siguiente:

Tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de Bogotá, “SUPUSIERON, INVENTARON, CREARON” pruebas que daban por demostrado el actuar doloso de la procesada y, fruto de ese error, aplicaron indebidamente los artículos 12, 22, 397 y 413 de la Ley 599 de 2000.

En su sentir, no señalaron qué pruebas tuvieron en cuenta para concluir que la abogada T.R. conoció los elementos estructurales del delito de peculado por apropiación, al tiempo que se representó la ilicitud de su comportamiento.

Cita fragmentos de las sentencias de primera y segunda instancia e insiste en que ese elemento no fue demostrado, como también, hace citas doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica del dolo y a la proscripción de presumirlo.

Insiste en que no se probó que la procesada hubiera celebrado acuerdo alguno con los autores materiales de los mandamientos de pago, como tampoco la existencia de un nexo con los autores materiales.

Agrega que no comprende las razones por las que la presentación de una “simple” demanda, es motivo para concluir que se tuvo conocimiento del actuar delictivo y, por ende, se configura el peculado por apropiación.

Así las cosas, con fundamento en estos reproches que vienen de reseñarse, solicita a la Corte se profiera fallo de reemplazo, de carácter absolutorio, en razón a la presencia de una indebida aplicación de normas sustanciales, producto de un error de hecho por falso juicio de existencia.

III.- CONSIDERACIONES

Sobre el recurso extraordinario de casación

Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.

De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia.

Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor como tampoco una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como...

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