Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00143-01 de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00143-01 de 1 de Junio de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha01 Junio 2017
Número de sentenciaSTC7645-2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00143-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7645-2017

Radicación n.º 25000-22-13-000-2017-00143-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Impresistem S.A.S. contra los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de C., a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicita que se ordene «revoca[r] las sentencias de primera y segunda instancia que se produjeron» (folio 32, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. S.S. promovió un juicio ejecutivo en contra de Impresistem S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, despacho que el 27 de junio de 2012 libró mandamiento de pago.

2.2. La sociedad ejecutada formuló recurso de reposición contra el referido proveído con fundamento en que las facturas que se pretendía cobrar no cumplían con los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio. Asimismo formuló como excepciones de mérito «compensación», «inexistencia de la obligación» y «excepción de contrato no cumplido».

2.3. Mediante proveído de 6 de septiembre de 2012, el estado municipal resolvió no reponer el aludido mandamiento de pago.

2.4. El Juzgado Civil Municipal de Descongestión de C., estrado al que fue remitido el expediente, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2013, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que fue recurrida en alzada por el extremo pasivo, siendo confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en fallo de 6 de abril de 2017.

2.5. Indicó el accionante que desde que se libró mandamiento de pago presentó recurso de reposición de conformidad con el inciso 2º del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, pues las facturas no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio y por tanto no eran títulos ejecutivos, empero, los juzgadores omitieron la aplicación de dichas disposiciones.

2.6. Señaló que el estrado municipal al resolver la aludida reposición consideró que no era una excepción previa sino de fondo, «incurriendo en la misma omisión del juez de segunda instancia»; en los alegatos de conclusión reiteró que se trataba de una defensa previa, pero nada se dijo en la decisión de primera instancia; y en el fallo de segundo grado se dice que a través de la alzada no pueden ser formuladas nuevas excepciones, sin tener en cuenta que desde que cuando cuestionó la orden de apremio alegó lo atinente a los requisitos del título (folio 25, cuaderno 1).

2.7. Adujo que se omitió el control oficioso de legalidad, siendo tramitado el proceso con unos documentos que no prestan mérito ejecutivo, lo que constituye un defecto sustantivo.

2.8. Sostuvo que el estrado del circuito acusado no diferencia los asuntos civiles de los mercantiles, pues desechó las normas sobre el valor probatorio de los libros de comercio (especialmente lo reglado en los artículos 67, 68 y 70 del Código de Comercio) y de las consecuencias de la negativa de su exhibición, lo cual era de vital importancia porque el demandante no permitió la realización de la inspección judicial con exhibición de dichos libros y asistencia del perito.

2.9. Aseveró que la aludida exhibición era importante para acreditar: a) la «obligación a cargo de la demandante y a favor de la demandada», b) la «permanente compensación de obligaciones de la demandada originadas en la modificación del contrato, cuyo original está en poder de la demandante», c) la «correspondencia de la demandante negándose al pago de los siniestros» y d) la «autenticidad de los documentos aportados con la contestación de la demanda» (folio 27, cuaderno 1).

2.10. Relató que la sentencia de primer grado indicó que dicha negativa era un indicio en contra, «como si los hechos que se pretendían probar no admitieran la prueba de confesión», incurriendo en un error grave en la interpretación de los artículos 285 del Código de Procedimiento Civil y 267 el Código General del Proceso, pues no aplica la consecuencia legal y no estima las pruebas derivadas de esa confesión (folio 27, cuaderno 1).

2.11. Refirió que para acreditar la existencia de una obligación a cargo de la ejecutante, que daba lugar a la compensación alegada, presentó certificaciones del revisor fiscal y de la contadora de la empresa respecto de su contabilidad, los que se tienen por ciertos de acuerdo con el artículo 67 del Código de Comercio y deben valorarse por ser auténticos, conforme con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; además que el despacho del circuito acusado indicó que los documentos con los que se pretendían probar las excepciones fueron allegados en copia simple, empero, no tuvo en cuenta que ello es la consecuencia de la negativa a la exhibición de los libros del demandante ni aplicó el canon 246 del Código General del Proceso respecto del valor probatorio de las copias.

2.12. Manifestó que era incomprensible la interpretación que se le dio al documento en el que S. declaraba que era su deudor en la suma de $207.544.285 y que abonaría una cantidad de dinero equivalente al 60% del total de la facturación mensual de sus comisiones por concepto de avales; toda vez que no admitió la compensación porque no se indicó una cifra concreta, lo que era errado, pues el monto es cierto, se está pagando desde la firma del otrosí y es exigible.

2.13. Agregó que las sentencias nada dicen del otrosí ni de la comunicación suscrita por el representante legal de Sercheque, en la que se establece que se obligaron a abonar el 60% de la facturación al saldo insoluto de su obligación; no se aplicaron las disposiciones del Código Civil atinentes a la compensación; y en el traslado de las excepciones propuestas, se aceptó la existencia de dicho compromiso.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota informó que envió el expediente a los estrados de descongestión.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de ese mismo lugar remitió el proceso criticado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la sociedad accionante no recurrió el proveído de 6 de septiembre de 2012, mediante el cual no se dio trámite a las defensas relativas a que las facturas base de la ejecución no cumplían los requisitos dispuestos en los artículos 773 y 774 del Código de Comercio, pues «si bien se trataba de la resolución de recurso igual, al no haberse atendido de fondo, esto constituía un hecho nuevo susceptible de reparo –inciso 4 art. 348 CPC-»; que las sentencias criticadas efectuaron un análisis de las probanzas que permitió ordenar seguir adelante con la ejecución y desestimar las excepciones propuestas, sin que se observe que se hubiese incurrido en las deficiencias probatorias que se les enrostra, toda vez que los funcionarios expusieron de manera clara y precisa las razones por las que los medios de convicción no tuvieron la virtualidad de llevar el convencimiento sobre la existencia de la alegada compensación (folio 57, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de C. dictó sentencia el 29 de noviembre de 2013, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir...

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